REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
200º y 152º


ASUNTO: KH09-X-2011-000184.


Demandante: HÉCTOR ANTONIO GUÉDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.948.

Demandada: DELL´ ACQUA C.A., Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 205, Libro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, en fecha 29 de diciembre de 1960, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, Folios 28 al 38, en fecha 09 de enero de 1997.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 23/09/2011 la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nathaly Alviárez, levantó acta de inhibición en la causa signada KP02-L-2007-000393, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 10/10/2011, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse pronunciado en cuanto al fondo de la pretensión, valorando medios probatorios ofertados por ambas partes.

En consecuencia, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada por la Juez inhibida en el asunto Nº KP02-L-2007-393, y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-1417, el cual concierne a la causa en donde se plantea la presente inhibición, apreciándose de la referida apelación que se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de la continuación de la misma, revocándose la sentencia recurrida en todas sus partes, observando esta Alzada, igualmente, a los folios 11 al 22 del presente asunto, que la Juez de Juicio efectuó un análisis detallado de los medios probatorios ofertados por las partes, a fin de la resolución de la controversia y pronunciamiento en el asunto que fue objeto de su conocimiento, motivo por el cual la Juez de Instancia se considera incursa en causal de inhibición.

Así las cosas, debe señalarse que la inhibición procede por las causales establecidas en la Ley, específicamente, en materia laboral, por las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece los impedimentos para conocer de un determinado asunto, bien por conexión subjetiva del juez con las partes o con sus apoderados, por haber emitido el Juez opinión sobre lo principal del asunto o por haber sido el Juez apoderado de algunas de las partes. En este sentido, aprecia esta instancia que la Juez inhibida señaló lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que esta Juzgadora se pronunció en cuanto al fondo de la pretensión valorando los medios probatorios ofertados por ambas partes es por lo que considero incursa en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

Ahora bien, constata este Juzgador que en la causa principal, la cual dio origen a la presente inhibición, efectivamente, se produjo una decisión por parte de la juez inhibida, que le fue revocada, lo cual produce la obligatoriedad de volver a dictar sentencia, lo que conlleva a valorar nuevamente los medios probatorios sobre los cuales ya emitió su juicio, por lo que resulta aplicable la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que resulta procedente la inhibición planteada por la Juez Abg. Nathaly J. Alviárez, dado a que en su persona existe causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, emergiendo de allí su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para continuar interviniendo en el presente juicio; fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Nathaly J. Alviárez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2007-000393.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


KH09-X-2011-184
nrc/JFE