REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
201° y 151°
ASUNTO: KP02-R-2011-000913
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ANTONIO NICOLAS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.775.283

PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MELENDEZ y ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.644 y 92.463, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA GUGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.566

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO NICOLAS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.775.283 en contra de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER C.A.
Durante la fase de sustanciación en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio del 2011, no se presentó la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento. Decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 23 de septiembre del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del 2011 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, la representación de la parte demandante recurrente abogado ORLANDO MELENDEZ, motivó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron su comparecencia, específicamente por razones de salud, en virtud de que el día de la audiencia presento cólico nefrítico, lo cual amerito su traslado a un centro asistencial, según constancia médica que trae a los autos y en relación al co-apoderado ROSBELD ALVAREZ, alegó que el mismo se encontraba desde el día 23 de junio de 2011 en la ciudad de Valencia, atendiendo otros asuntos laborales, entre otros a la Sociedad Mercantil FADELCA, ante un reclamo en la Inspectoría del Trabajo CESAR ARTEAGA de esa ciudad y a tal efecto consignó Acta en dos folios útiles. En consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se declare con lugar la presente apelación.

I
PUNTO PREVIO

Conocida la posición de la parte recurrente, debe como punto previo aclarar quien juzga que los motivos que justifican la incomparecencia de las partes a los actos procesales en materia laboral, se encuentran regulados expresamente tanto por la normativa vigente como por la jurisprudencia tal como se ampliará de seguidas en el presente fallo, razón por la cual no es disponible por las partes la procedencia o no de dichas causales dado que se trata de normas de orden publico que no son renunciables, ni relajables por las partes.

Así las cosas, en materia de incomparecencia el juez de apelación se encuentra en la obligación de efectuar respecto de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente a fin de determinar si las mismas justifican su inasistencia al acto procesal de que se trate, en consecuencia no pueden las partes relajar dicho estudio, salvo que soliciten ambas partes la suspensión del dispositivo a los fines de alcanzar un acuerdo entre las mismas, sin embargo ello no fue planteado en el presente asunto. Así se establece.

II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Ahora bien, entrando a la fundamentación del recurso observa que el mismo versó como ya fue planteado sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora con respecto a lo cual, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Asimismo es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante co-apoderado ORLANDO MELENDEZ, a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia alega, que el mismo se encontraba en emergencia medica el día de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de constancia médica de fecha 27.06.2011, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, Barquisimeto Estado Lara, suscrita por el medico ELADIO MARTINEZ, C.I. 7315503, MPPS 47.912 y CML 4.075, que por ser emanada de un organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del abogado ORLANDO MELENDEZ, se declara como justificada la incomparecencia del antes mencionado profesional del derecho. Así se decide

No obstante, se observa a los folios 08 y 09 de autos que consta poder notariado laboral otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en la cual se le confiere poder a los abogados ORLANDO MELENDEZ y ROSBELD ALVAREZ, ambos de este domicilio, al respecto de este ultimo co-apoderado, el recurrente manifestó que el mismo se encontraba desde el día 23 de junio de 2011 en la ciudad de Valencia, atendiendo otros asuntos laborales, entre otros a la Sociedad Mercantil FADELCA, ante un reclamo en la Inspectoría del Trabajo CESAR ARTEAGA de esa ciudad y a tal efecto consignó Acta en dos folios útiles, constándose en dicha prueba documental lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, considera quien juzga que los hechos alegados como motivos justificados de incomparecencia del abogado ROSBELD ALVAREZ, no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado, por cuanto no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, ni tampoco imprevisible que justifique el hecho de no atender la obligación específica derivada del poder otorgado en el presente proceso para la atención de un procedimiento judicial, toda vez que la distribución del Trabajo efectuada por los co-apoderados de forma interna para delegar cierta cantidad de casos a cada uno, no releva a los otros de la responsabilidad que emana de dicho mandato, con lo cual quien suscribe considera que en general, en la oportunidad en que se encuentre fijada una audiencia judicial deben la totalidad de los abogados apoderados encontrarse alertas y ser diligentes por cualquier contingencia que pudiera impedir la asistencia del resto de los co-apoderados, en virtud de que bien pudieran haber previsto las obligaciones laborales que exigirían su presencia y en el caso de no poder atenderlas todas, optar por la posibilidad de la sustitución de poder, para lo cual se encuentran plenamente facultados tal y como se desprende del poder conferido (folios 08 y 09), aunado a lo cual conviene indicar que la parte se encontraba en el deber de tomar las previsiones de un buen padre de familia siendo que pudo perfectamente evitar la inasistencia de la manera explicada, en aras a garantizar los derechos e intereses del trabajador reclamante.

Por consiguiente, quien juzga concluye que dado que las causales alegadas no constituyen justificación válida para la incomparecencia a los actos procesales atinentes a los compromisos judiciales derivados del poder otorgado a los co-apoderados, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide. En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia del abogado co-apoderado ROSBELD ALVAREZ y siendo que no fueron justificados los motivos de incomparecencia de los antes referidos co-apoderados, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso interpuesto. Así se Decide.

III
D E C I S I O N


En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.