REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
201° y 151°
ASUNTO: KP02-R-2011-000882
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE MONTILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.353.731.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PADRON Y ADRIANA BARRETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.128 y 79.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA DOLORITA S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAYANA SUAREZ y ROSA CEBALLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.348 y 25.514 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTEROLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de Junio del 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Junio del 2011, en el cual se niega la aplicación de la cláusula quinta del acta suscrita por las partes en fecha 11 de abril de 2011.

Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 29 de junio del 2011 se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 22 de septiembre del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual se declaró Sin lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente a los efectos de fundamentar su recurso manifestó que apela de la sentencia de primera instancia en virtud de la no aplicación de la cláusula quinta del acuerdo celebrado entre las partes, por falta de cumplimiento en la fecha acordada para la cancelación de lo estipulado en el acuerdo y solicitó se declare con lugar su recurso de apelación y se acuerde la aplicación de la cláusula quinta del cuerdo suscrito por las partes.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que a los folios 35, 36 y 37 del presente asunto, se verifica que en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2011, ambas partes suscribieron acuerdo conciliatorio en el cual se incluyó la siguiente cláusula:

“…QUINTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la previsión de fondo del cheque presentado hoy o mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen”.


En este aparte conviene establecer que la conciliación constituye un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Así las cosas, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Sobre la base de lo anterior, se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de conciliación” deben ser acatadas y cumplidas por ambas partes en la forma y el tiempo en que fueron pactadas u acordadas, siendo que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Ahora bien, pasando a analizar el contenido de la referida cláusula, es evidente de su simple lectura, que el incumplimiento o aún el retraso en alguno o la totalidad de los pagos acordados otorgaba el derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, mas las costas de ejecución, sin embargo en la presente causa no se ha generado costa alguna toda vez que no se ha decretado la ejecución forzosa dado el cumplimiento de la parte accionada.

Observa además quien juzga que tanto el Tribunal de ejecución, como las partes erraron al establecer la oportunidad para el cumplimiento de la obligación pendiente la cual se dividía en una obligación de dar y una de hacer fijando un día domingo para ello (15/05/2011), en razón de lo cual debían entender las partes que la oportunidad para su cumplimiento debía extenderse al día hábil siguiente, constatándose que la demandada en conocimiento de dicha circunstancia de manera diligente y con suficiente antelación el día 10/05/2011 remite comunicación al actor mediante telegrama certificado colocando a su disposición para el día fijado tanto el cheque con el monto pendiente como la entrega del equipo de computación convenido, adicionalmente presenta diligencia en fecha 16/05/2011, consignando ante el Tribunal cheque de gerencia a nombre del trabajador por la cantidad pendiente perteneciente a la segunda cuota, cheque este recibido por la parte actora en fecha 02/06/2011, igualmente se le hizo entrega del equipo de computación pendiente en fecha 13/06/2011.

En atención a ello concluye quien juzga, dado que todos los pagos se realizaron y habiéndose constatado el cumplimiento total de la parte accionada respecto del acuerdo suscrito, tanto en la obligación de dar, como de la obligación de hacer, debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación, en razón de que las circunstancias que generaron el retardo del cumplimiento pactado es ajeno a la voluntad de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, siendo válido el acuerdo celebrado y habiendo quedado satisfechos los pasivos laborales existente entre las partes la pretensión incoada por el actor se encuentra prohibida por la ley en virtud que los conceptos demandados ya habían sido cancelados en los términos acordados por las partes en la transacción suscrita, considerando así quien juzga que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida en la cual se NEGÓ LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL ACTA SUSCRITA POR LAS PARTES EN FECHA 11/04/2011. Así se decide.

Adicionalmente resulta incongruente para quien juzga que la profesional del derecho que representa al trabajador, dada las circunstancias que generaron el retardo en la presente causa pretenda la ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre las partes; aun cuando la parte accionada ha dado cabal cumplimiento a todo lo convenido en el acta transaccional, la cual se encuentra homologada y con carácter de cosa juzgada por el organismo competente.

III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 23.06.2011, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20.06.2011 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.