REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001022.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: SOLANLLY YOHANA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.612.462.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.049, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ESTETICO DELIA´S C.A y solidariamente DELIA PERNALETE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana SOLANLLY YOHANA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.612.462, en contra de CENTRO ESTETICO DELIA´S C.A y solidariamente DELIA PERNALETE.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y habiendo sido instalada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 18 de Julio del 2011, no compareció la parte actora declarándose en consecuencia el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por parte del Juzgado a quo. Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la trabajadora reclamante SOLANLLY YOHANA GONZALEZ VARGAS, asistido por el Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, abogado JUAN CARLOS DIAZ, en fecha 21 de Julio del 2011, oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 14 de Octubre del 2011, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la representación de la parte recurrente manifiesta en esta audiencia, que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, por cuanto presento un cuadro de otalgia en el oído izquierdo, el día de la instalación de la audiencia, el cual amerito su traslado a un Centro de Salud, según se evidencia de constancia medica expedida por el Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, el cual fue agregado a los autos conjuntamente con el Recurso de apelación. Así mismo, manifiesta que la trabajadora no contaba con abogado apoderado, por las razones expuestas solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre la instalación de la audiencia preliminar.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso, observa quien juzga que el recurrente consigno constancia medica, de fecha 18 de julio de 2011, expedida por el Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra suscrita por la Dra. AURA M. AGREDA, médico cirujano, cédula de Identidad Nº 12.703.522, M.S.D.S. 69.355, C.M.B. 6.511, haciéndose constar en la misma que la ciudadana SOLANLLY YOHANA GONZALEZ, visitó el Centro Asistencial en fecha 18 de julio de 2011, por presentar un cuadro de otalgia en el oído izquierdo, ameritando en consecuencia tratamiento medico.

En cuanto a la valoración de la referida prueba se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la ciudadana SOLANLLY YOHANA GONZALEZ VARGAS, en la fecha para la cual se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, y visto que la misma no contaba para dicha oportunidad con apoderado judicial alguno, se declara justificada la inasistencia de la parte actora a la referida audiencia. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de julio de 2011, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez









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