REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000977

PARTES EN JUICIO:

Demandante: John Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.956 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: David Flores Piña, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169 y de este domicilio.

Demandada: Asesoramiento y Servicios Educativo A.C (AYSE); asociación civil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, tomo 22, Protocolo Primero.

Apoderado Judicial de la demandada: Arturo Meléndez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.487 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano John Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.956 y de este domicilio, en contra de “Asesoramiento y Servicios Educativo A.C” (AYSE); asociación civil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, tomo 22, Protocolo Primero.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual ambas partes apelan de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordeno la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2011 y en esa misma fecha se recibió escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano David Flores Piña, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.169 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, corre inserto al folio 18 de la presente causa poder apud acta que le fuera conferido al abogado antes identificado, en fecha 29 de noviembre de 2011, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Arturo Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.487; corre inserto a los folios 14 al 17 sustitución de poder que le fuera conferido por los ciudadanos Eduardo González y Oswaldo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados de la demandada Asesoramiento y Servicios Educativo A.C (AYSE); asociación civil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, tomo 22, Protocolo Primero; encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad de


QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.15.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil N° 06295632, a favor del Sr. Jhon Camero, monto que incluye y representa el pago de la incidencia del 20% del salario de eficacia atípica; mas el ajuste por inflación al 20 % mas un bono transaccional e incluye los honorarios profesionales del abogado del actor, en razón de lo cual dicha cantidad representa y constituye la totalidad de los conceptos demandados en el libelo de demandada, tales como prestaciones sociales o diferencia de ellas, indemnizaciones de antigüedad o preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones, salarios caídos y pendientes, fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otra indemnización contemplada en los artículos 108, 133, 134 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada







III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos David Flores Piña, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano John Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.956 y de este domicilio y el abogado en ejercicio Arturo Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Asesoramiento y Servicios Educativo A.C (AYSE); asociación civil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, tomo 22, Protocolo Primero.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. María Alexandra Odón