REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Octubre del año 2011
201º y 152°


CAUSA: CJPM-TM4ES-022-10

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

PENADO: OMAR PASCUAL DUQUE RICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.717.638.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.

FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ



Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-022-10 seguida al ciudadano OMAR PASCUAL DUQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.717.638, con fecha de nacimiento 05/09/1991, con domicilio y residencia en las Mesas de Seboruco, Barrio el Contento, Casa Nº 412, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, Contingente Septiembre 2009; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha seis de agosto del año dos mil diez, el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR PASCUAL DUQUE RICO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente en fecha 19 de Octubre del año 2010, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, y en fecha 17 de Enero del año 2011, otorgó al penado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ahora bien, se observa que de la revisión efectuada al folio ciento noventa y uno del libro de presentación de penados llevado por este Órgano Jurisdiccional, se pudo constatar que el penado OMAR PASCUAL DUQUE RICO, se presentó hasta el día 26 de abril del año 2011, desconociéndose las razones de su incumplimiento hasta la presente fecha.


En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de no haber cumplido el penado OMAR PASCUAL DUQUE RICO, con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, es decir: La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día martes dieciocho de enero del año dos mil once (18-01-2011), una vez que sea puesto en libertad plena, hasta el día tres de agosto del año dos mil doce (03-08-2012) fecha en que cumplirá la pena impuesta; lo cual quedó evidenciado por cuanto no se ha presentado en este Despacho Judicial desde el 26 de abril del año 2011, y de la misma manera no consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que el referido penado se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución;” aprecia que lo ajustado a derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 17 de Enero del año 2011 y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 17 de Enero del año 2011 por incumplimiento de las condiciones impuestas y LIBRAR orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado OMAR PASCUAL DUQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.717.638, con fecha de nacimiento 05/09/1991, con domicilio y residencia en las Mesas de Seboruco, Barrio el Contento, Casa Nº 412, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, Contingente Septiembre 2009; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal.


EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO