REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 18 de Agosto de 2011, la cual corre inserta a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) y su vuelto de la causa N° CJPM-TM7C-0038-09, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al ExSoldado HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, plaza del 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 8, Sector San José, cerca del dispensario, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, a una pena de seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el Artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 ejusdem, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que fecha 18 de Agosto de 2011, el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, plaza del 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 8, Sector San José, cerca del dispensario, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, el cual corre inserto a los folios del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) y su vuelto, decidió: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, plaza del 1301 Compañía de Comando, para el momento de ocurrir el hecho, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos que hizo el hoy acusado EXSOLDADO HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de seis (06) meses, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5° y 367 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del condenado HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, para lo cual el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y Medidas con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del artículo 479 ordinal 1° ejusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena….”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: el ciudadano penado HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, plaza del 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 8, Sector San José, cerca del dispensario, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, fue sentenciado a cumplir una pena de seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el Artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 ejusdem, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a seis (06) meses de prisión. En el mismo orden de ideas y por cuanto el sub judice (ya identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que le practique con carácter URGENTE el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD O INFORME PSICOSOCIAL, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que el penado HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena a cumplir igual a SEIS (06) Meses de Prisión, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esto es, hasta el día 11 de Abril de de 2012, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. . SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado HERICSON ERNESTO LINAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.439.120, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 11 de Octubre de 2011, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia, a los fines que le practiquen con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. CUARTO: Solicítese a través del Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la comparecencia del mencionado penado a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución dictado por este Despacho. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.