REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DE CARACAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2011
200º y 152º

Vistas las Constancias de Trabajo y Conductas, suscrito por el ciudadano Coronel Director del CENAPROMIL, pertenecientes al ciudadano penado LOPEZ MARQUEZ LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.098.482, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en Redoma de Ruiz Pineda, Caricuao, Sector 4; la Montañita UD), Caracas Distrito Capital, Ex Plaza de la 6001 Compañía de Comando del Sexto Cuerpo de Ingenieros actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de estudiar si procede la Redención Judicial de la Pena por Trabajo, de conformidad con los establecido en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio; para decir Observa lo siguiente:

U N I C O

Consta en la actas de la presente causa, constancias de Trabajo del Ciudadano Penado LOPEZ MARQUEZ LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.098.482, donde se refleja las horas efectivamente laboradas dentro del Centro Penitenciario a saber: Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis (3456) horas, en proporción a ocho (08) horas diarias de trabajo, lo que indica que el tiempo redimido es de Doscientos Dieciséis (216) días; todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que a la letra dispone: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio… el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena…” (Sic). Ahora bien, por cuanto consta en el expediente hasta la presente fecha 06 de Octubre de 2011, que el prenombrado penado ha cumplido: Un año(01) Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días detenido judicialmente, más el tiempo redimido Doscientos Dieciséis Días (216) días, que sumándolos serían Un (01) año, Once (11) Meses y Veintidós (22) días, de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y el delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: 1º) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2º) Separación del Servicio Activo, 3º) Pérdida del Derecho a Premio. ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE CONCEDE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO AL CIUDADANO PENADO LOPEZ MARQUEZ LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.098.482, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Articulo 9, Literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo su nueva fecha de finalización de la pena el día 14 de Octubre de 2011. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A


ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA CONCEDERLE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO AL CIUDADANO LOPEZ MARQUEZ LEONARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.098.482, en virtud de que cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 9, literales “c”, “d”, “e” y “g”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes; remítase copia certificada del presente auto. Hágase como se Ordena.


El JUEZ MILITAR

JAIME ANTONIO MONTOYA SEÑORELLYS
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO (ACC)


FERNANDO JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado , se registró el anterior auto, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación; se remitió copia certificada del presente auto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A/C Asesoría Jurídica, e igualmente se ofició lo conducente al Consejo Nacional Electoral respectivamente.


EL SECRETARIO (ACC

FERNANDO JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

CAUSA Nº CJPM-TM1ES-003-2011
CAU Nº CJPM-TM1ES-RED-002-2011