REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
Consejo de Guerra de Maturín
Maturín, 27 de Octubre de 2011
Vista la incomparecencia por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.784.484, a la audiencia Oral y Pública fijada para el día de hoy, en virtud del juicio que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, del mismo cuerpo de ley, este Tribunal Militar observa:
En fecha 24 de Mayo de 2011, en la audiencia preliminar, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Octubre de 2011, el Consejo de Guerra de Maturín, inició el juicio oral y público fijado para esta fecha, verificándose la incomparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.784.484, al ser preguntado el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Jhonny Acevedo Sardinha, en su condición de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, sobre la notificación practicada al referido ciudadano con respecto al acto judicial, dicho funcionario manifestó que fue infructuosa su localización en virtud de no poder encontrar su dirección de residencia y no encontrándose operativo el número telefónico suministrado a los fines de su ubicación. Además se ha podido observar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ URBINA, ha incumplido el régimen de presentaciones impuesto conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Subrayado nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 243, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas, el artículo 251 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el comportamiento del imputado durante el proceso, es un aspecto que permite determinar si existe la presunción del peligro de fuga, justificando en caso de ser necesario la imposición de una medida privativa de libertar con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Consejo de Guerra de Maturín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.784.484 y en su lugar le impone una Medida Privativa de Libertad, Conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordada relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Estado Monagas, a tales efectos Líbrense la orden de aprehensión respectiva y remítase con oficio a los organismos policiales competentes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE JUICIO,
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
HENRY A. MEDINA PEREZ WILLELVIS JOSE SOTO FLORES
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO,
NELSON JOSE FARIAS RODRIGUEZ
SARGENTO AYUDANTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
El SECRETARI0,
NELSON JOSE FARIAS RODRIGUEZ
SARGENTO AYUDANTE