REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 26 de Octubre del año 2011
201° y 152°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.



Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; y Mayor Benigno Antonio Medina Valero procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que en fecha veintiséis de julio del año dos mil once se iniciara el juicio oral y público y luego en fecha veintiocho de julio del mismo año, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de este Tribunal Militar de Juicio, en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.226.363, comerciante de profesión, con domicilio y residencia en la Urbanización San Francisco, sector Rómulo Gallegos, Casa No. 31 San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa de la acusada MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, le correspondió a la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.788.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.458 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintiséis de julio del año dos mil once, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó a la acusada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento de admisión de los hechos en la etapa de juicio, concediéndole el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando la misma que no se acogería a dicho procedimiento.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a la acusada y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-006-11, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 1980 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), emanada del ciudadano General de Brigada, Comandante del Teatro de Operaciones No. 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con los hechos donde la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito militar de ultraje al centinela en contra de efectivos militares plazas del 921 Batallón Caribe G/D Manuel Sedeño.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no; y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la Teniente Laura Escalante Jaimes, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto con Sede en Guasdualito Estado Apure, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que ratificaba en todo su contenido la acusación presentada ante la Juez Militar de Control de Guasdualito; que en el acta policial de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez se indicó que la acusada iba en un vehiculo Ford focus; que pasó por la alcabala; que dijo coño de madre… estos militares de mierda….; que los funcionarios militares la detuvieron; que le dijo al teniente que estaba en la alcabala nos vemos en la fiscalía cabrón y que estos hechos fueron corroborados por testigos.

Finalizada la exposición del Ministerio Público Militar, el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas manifestó que le dijeron a su cliente que se quitara los lentes de manera grosera; que su defendida iba acompañada de una enfermera y de su menor hija de dieciséis años; que fueron llevadas a la sede del Fuerte Yaruro por dos horas; que el Teniente Meléndez les dijo estúpidas; que un soldado le rompió con su fusil el vidrio trasero de su carro; que es la palabra del Teniente contra la palabra de la señora Martha; que no existen pruebas de que la señora Martha dijera esas palabras que dice la Fiscalía; que su defendida no intentó atropellar a nadie; que en contra de su defendida se cometieron mas abusos de los que se dicen se cometieron en contra del Teniente; que el comportamiento del Teniente pone mal la imagen de las Fuerzas Armadas; y que es un hecho mínimo y paupérrimo para haber movido el aparato judicial.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a la acusada que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no la perjudicaría, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, la acusada señaló que sí iba a declarar y entre otras cosas manifestó que el día de los hechos iba de El Nula hacia San Cristóbal junto con una hermana y una hija; que la detuvieron a las diez de la mañana en el Fuerte Yaruro; que un Teniente gritó diciendo que se quitara los lentes; que le dijeron estúpida entre otras groserías; que el Teniente sacó la pistola y le decía a los soldados dale a los cauchos; que se la llevaron detenidas por dos horas hasta el comando y les dijeron después que se podían retirar; que luego le dieron un golpe con el fusil al vidrio trasero del carro y se lo partieron; que luego se regresó para que la atendiera el comandante Montero; que luego la llevaron a un calabozo en Guasdualito y que hasta la fecha todavía estaba bajo presentaciones.

Seguidamente se examinaron a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de las partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de los mismos, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar y la Defensa, a tenor de lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que no se leyeran y que se daban por reproducidas.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar para que expusiera sus conclusiones indicando entre otras cosas que la acusada efectivamente ofendió con palabras y gestos al Teniente; que ultrajar es agraviar, ofender o despreciar a un centinela; que independientemente de la acción de los funcionarios actuantes la acusada procedió de forma grosera; que si hubiera ocurrido un exceso la acusada pudo haber denunciado al Teniente; y que solicita la imposición de la pena a la acusada en virtud de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar ya que el Teniente era el encargado de vigilar y dar seguridad al puesto fronterizo.

Por su parte, la Abogado de la defensa expuso sus conclusiones y entre otras cosas indicó que los testigos no dan certeza que su defendida haya proferido aquellas ofensas y amenazas en contra del Teniente Meléndez; que las declaraciones tienen incompatibilidades; que uno de los testigos dice que el Teniente abusó de su autoridad sin lugar a dudas; que el Teniente tenía el arma en su mano; que no existen elementos para condenar a su defendida; que es la palabra de su defendida en contra de la del Teniente; y que solicita que se desestime la acusación fiscal.

No hubo réplica.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó a la acusada si tenía algo más que manifestar, contestando ésta que no.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las catorce horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo la hora señalada y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guadualito, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra de la acusada MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal; utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar en funciones de Juicio evacuaron para ello, las siguientes pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público Militar:

Ciudadano Teniente David Meléndez Useche quien fue interrogado sobre sus datos personales, y entre otras cosas expuso que era el Jefe de la alcabala el día que se cometió el delito; que hicieron señas para que se detuviera la ciudadana; que le dijo respetuosamente a la ciudadana que se quitara las gafas; que le dijo a la ciudadana que abriera la maleta y luego la cerró de forma grosera; que la ciudadana dijo: “estos malditos militares”; que la ciudadana fue hablar con el coronel; que luego bajó se montó en su vehículo, lo aceleró y casi lo atropella; que en ese momento desde el vehículo le mentó la madre, le dijo “mama huevo” y le gesticuló con la mano sacándole el dedo; que le dijo al soldado que la detuviera y este sin querer le rompió el vidrio del carro y que luego la señora regresa al Batallón violando las medidas de seguridad.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar Trigésimo con sede en San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al testigo, posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, Defensora Privada, quien interrogó al testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sargento Primero Enderson Antonio Ávila Prato quien fue interrogado sobre sus datos personales, y expuso “Me encontraba montando servicio con mi teniente Meléndez, cuando llega la ciudadana y le pedí que se quitara las gafas, la ciudadana se bajó y dijo que por qué se las tenía que quitar, los dos discutieron, dijo que iba a subir a la unidad, ella subió al fuerte y mi teniente me dijo que la acompañara, la llevé y la dejé a orden del oficial de día, yo volví a bajar a la alcabala, cuando la señora regresa, baja rápido, casi le llega a mi teniente Meléndez, le hizo una grosería a mi teniente, mi teniente le dijo que se detuviera cuando ella intentó tirarle el carro al soldado, el soldado se tiró y golpeó el vidrio del carro de la señora y allí tuvieron unas palabras”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar Trigésimo con sede en San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué dijo la señora Martha al cerrar la maletera? Dijo “estos militares de mierda”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, Defensora Privada, quien interrogó al testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana Yusney Yohely Castilla quien fue interrogada sobre sus datos personales, y declaro “Venía llegando de permiso al Batallón, la verdad me dieron permiso para llegar tarde, me dijeron que eso empezó como a las 11, lo que vi es que la señora iba bajando del fuerte no se que dijo ni que hizo, lo único que sé es que vi el carro que iba bajando pero no escuche nada. El carro arrancó y el teniente le dijo que se estaba equivocando con él y ella aceleró más”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Abogado José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar Trigésimo con sede en San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó a la testigo, posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, Defensora Privada, quien interrogó a la testigo. Esta testigo fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Inmediatamente después de la declaración de esta testigo el Juez Militar Presidente le manifestó a la Fiscalía Militar que no habían comparecido los ciudadanos: Cesar Augusto Guevara, Rubén Darío Rico Castillo, Wilmer Alexander Ramírez Bonsa Y Marilú Chanaga Escalante, manifestando la Fiscalía que desistía de su testimonio.

Acto seguido se continuó, con anuencia de las partes, con la recepción y evacuación de las pruebas documentales, las cuales se dieron por reproducidas.

Ahora bien, este Tribunal Militar Colegiado apreció que sólo resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas de expertos, testigos y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la Defensa, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la Ley adjetiva penal:

Que en fecha 30 de noviembre del año dos mil diez fue detenida por efectivos militares del 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Sedeño de la Zona de Combate No. 1, la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.12.226.363, en virtud de la presunción de la comisión de un delito militar en contra del ciudadano Primer Teniente David Eduardo Meléndez Useche, ocurrido en horas de la mañana del mismo día.

No obstante, los demás hechos relacionados con la detención de la acusada fueron controvertidos por las partes durante el debate y estos Magistrados.

En tal sentido, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar los otros que no pudieron ser probados ni demostrados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, la réplica y la contrarréplica, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, serán objeto de análisis y valoración en el siguiente capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.






4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.12.226.363; la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no a la acusada, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate.

En este sentido, se aprecia que la acusada antes identificada durante el desarrollo del juicio oral y público prestó declaración señalando entre otras cosas que en ningún momento había ofendido al efectivo militar que se encontraba en el puesto de control ubicado en la carretera nacional vía El Nula en las inmediaciones del Fuerte Yaruro; y que por el contrario dicho ciudadano la había ofendido y la había tratado con abuso de autoridad, cuando se trasladaba con una hermana y su menor hija.

Ahora bien, en lo que respecta a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar, es decir, Primer Teniente David Eduardo Meléndez Useche, Sargento Primero Enderson Antonio Ávila Prato, estos Magistrados pudimos apreciar que tan sólo fueron contestes en que se encontraban desempeñando funciones de control en la alcabala ubicada en el fuerte Yaruro en la fecha en que ocurrieron los hechos; que la ciudadana se dirigió en forma grosera en contra del primero de los nombrados, que le hizo un gesto con la mano en forma grosera, que había cerrado la maletera del carro en forma brusca después que se le solicitara la abriera; que la ciudadana después de salir de la sede del Comando condujo su vehículo a alta velocidad en dirección al Oficial Subalterno y que al final del último reductor de velocidad un individuo de tropa de manera accidental había partido uno de los vidrios del vehículo donde iba la hoy acusada; no obstante fueron imprecisos y contradictorios en lo que se refiere a las palabras proferidas por la acusada en contra del Oficial Subalterno ya que éste afirmó durante su declaración que la ciudadana le había dicho textualmente: “estos malditos militares….. mama guevo” y el Tropa Profesional por su parte indicó que la acusada había dicho “estos militares de mierda” y “cabrón nos vemos en la Fiscalía”; lo cual representa a juicio de estos juzgadores contradicción en las palabras señaladas por los testigos, tomando en consideración que ambos profesionales se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora presenciando los hechos. Es por ello que coinciden en parte de sus dichos mas no en las ofensas de manera específica y al no existir otros testigos bien sea como funcionarios actuantes o como ciudadanos civiles que se encontraran en ese lugar que pudiesen corroborar sus dichos y al evidenciarse, por otra parte, que ambos profesionales militares eran de la misma unidad y pudiesen tener interés en desvirtuar lo ocurrido, estos Magistrados no le otorgan credibilidad a sus testimonios aunado al hecho que no fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público Militar el acta policial que se levantó en esa fecha y donde pudo haber quedado constancia de lo sucedido. En tal sentido se desechan tales testimonios por cuanto no ofrecen pleno valor probatorio.

Por otro lado, de la declaración de la ciudadana Yusney Yohely Castilla, quien fuera tropa alistada para la fecha de los hechos y testigo promovido igualmente por la Fiscalía Militar, se desprende que la misma contradice lo manifestado por los funcionarios actuantes; es decir, indica que estando en el puesto de control cuando llegaba de permiso no vió que la acusada ofendiera al Primer Teniente David Eduardo Meléndez Useche; sino que por el contrario escuchó que el referido Oficial le manifestó a la ciudadana hoy acusada que no se equivocara con él aún cuando sí observó que un alistado rompiera con su fusil el vidrio del carro de la ciudadana en cuestión sin saber si lo hizo con o sin intención. Por otro lado, en uno de sus dichos la testigo señaló que el Oficial le había dicho que tenía que decir que había visto todo lo que había pasado cuando en realidad no había visto ofensa alguna. Es por ello que, al existir contradicción entre este testimonio y el de los profesionales militares se genera duda en lo que respecta a lo sucedido y le resta credibilidad aún más a los dichos de los efectivos militares actuantes, en tal sentido se desecha tal declaración no genera valor probatorio por cuanto genera duda e incertidumbre en relación a los hechos señalados.

Es por ello que al existir estas inconsistencias, inexactitudes, ilogicidades, imprecisiones y contradicciones observadas en parte de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, estos Magistrados aprecian que sólo fue demostrado y determinada claramente la detención de la acusada MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.12.226.363; mas no quedó claro ni demostrado a ciencia cierta y sin lugar a dudas como ocurrieron realmente los hechos ni se evidenció el testimonio de otras personas que fueron promovidas por la representación Fiscal y de cuyas declaraciones desistió, lo que constituye para estos magistrados falta evidente de pruebas testimoniales en relación a los hechos imputados.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, estos magistrados apreciaron que sólo fue promovida como prueba la orden de apertura de investigación penal militar, la cual después de ser evacuada no se le puede otorgar ningún valor probatorio ya que no demuestra de ninguna manera cómo ocurrieron los hechos y sólo se reconoce como requisito de legalidad para el inicio de una investigación penal militar, no pudiendo ser adminiculada con las pruebas testificales para determinar la verdad de los hechos hoy señalados por la Fiscalía Militar. En tal sentido, como única prueba de esta naturaleza, se desecha por carecer de valor probatorio.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo señaló a la acusada, MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.12.226.363 por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal sentido, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y derecho que consagra el encabezamiento de la norma invocada por el Ministerio Público Militar se infiere que la precitada norma señala que “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”; y de esta forma se aprecia que para que se configure el delito de ultraje al centinela cualquier persona intencionalmente debe amenazar u ofender de palabra, es decir, verbalmente o con gestos a un centinela, entendiéndose por centinelas a todos aquellos efectivos militares que presten un servicio de vigilancia o custodia a un puesto o instalación cumpliendo órdenes superiores; así como los encargados de los servicios telegráficos o telefónicos o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, los imaginarios o cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

En este sentido la norma invocada por la vindicta pública militar contentiva del tipo penal militar establecido en la legislación castrense; si bien es cierto puede ser cometida por cualquier persona en contra de un efectivo militar que se desempeñe como centinela y que se le haya ultrajado a través de insultos, amenazas o gestos groseros o vulgares, tales supuestos deben ser probados a ultranza y sin lugar a equívocos o dudas. Es por ello que, al no haberse probado con testigos contundentemente que la acusada cometiera el delito de Ultraje al Centinela y en vista de la falta de pruebas documentales y en razón al desistimiento por parte de la Fiscalía de la declaración de otros testigos, surge, en primer lugar en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de la acusada, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad y falta de piso probatorio; todo ello aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominantes son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de la acusada, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerada culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito a favor de la ciudadana antes señalada. Así se decide.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Absuelve a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PINEDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.226.363, comerciante de profesión, con domicilio y residencia en la Urbanización San Francisco, sector Rómulo Gallegos, Casa No. 31 San Cristóbal Estado Táchira; de la imputación fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en contra de la ciudadana antes señalada para lo cual se informará al Tribunal de Control correspondiente. TERCERO: Exime a la acusada del pago de las costas del proceso.


El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2011, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO





EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JOSE OLIVO FERNANDEZ R. BENIGNO ANTONIO MEDINA V.
MAYOR ABOGADO MAYOR ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.


YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.


YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO