Visto el escrito interpuesto por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, donde solicita “…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado concurre en una causa de justificación…” (SIC), este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…CAPITULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Esta representación Fiscal del Misterio Púbico Militar recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada bajo el número 00003559, de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada del ciudadano General de División Francisco Enrich Trujillo, Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva, Teatro de Operación N º5, Guarnición Militar de Ciudad Bolívar (para la fecha), en contra del Ciudadano Alistado Luis Espita Montalvo, titular 17.668.638, plaza del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo ello en virtud a los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2006, cuando el ciudadano ut supra se evadió del servicio de centinela designado mediante Orden de Servicio N° SP-334 de fecha 30 de noviembre de 2006, por un lapso de tres (03) días, quien estaba prestando dicho servicio en la residencia del ciudadano Teniente Coronel GUILLERMO ALVAREZ VÁSQUEZ, Comandante del Destacamento N° 88 para la fecha, sin autorización, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, quedando asentado dicho suceso en el Libro de Novedades y los Radiogramas de fechas 19ENE07, 23ENE07 y 24FEB07. CAPITULO II LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA SOLICITUD Los hechos anteriormente expuestos y que a criterio de esta Fiscalía Militar encuadran por una parte, en uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo la Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 Ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; pero de acuerdo a las declaraciones expuestas por los testigos (personal militar) entrevistados por ante este Ministerio Publico Militar, quienes aportaron información en el transcurso de la presente Investigación y las pruebas documentales obtenidas hasta la fecha, y tomando en consideración lo establecido en la carta magna en su articulo 134 en relación al deber que tiene todo ciudadano venezolano a prestar el servicio militar como una de las necesidades para la defensa, preservación y desarrollo del país, el cual es voluntario sin el sometimiento a reclutamiento forzoso, por lo que el ciudadano Luis Espita Montalvo presto su servicio militar según consta en acta emanada del Comando de Apoyo Aéreo, Destacamento de Apoyo Nº 3, Sección de Apoyo Nº 31, unidad en la cual el mismo cumplió con tal obligación, demostrando una irreprochable conducta y actualmente se encuentra realizando estudios en la Unidad Educativa “G/J José Antonio Páez”, perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que hace evidenciar que el ciudadano antes citado tiene el grato deseo de pertenecer a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cumpliendo de esta manera con el principio de corresponsabilidad y enfocado en la cooperación del mantenimiento del orden interno del país. Por lo que el hecho por el cual se aperturo la presente investigación se llevo a cabo con la voluntaria omisión previsible del propio hecho, sin embargo podría considerarse la concurre en una causa de justificación todo ello en virtud a que el ciudadano no quería evadirse de su responsabilidad y obligación, comprobándola con su reinserción al servicio militar aunado a su profesionalización para optar a la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en base a lo establecido en el segundo supuesto del Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose que no hay elementos probatorios suficientes que traten sobre la perpetración del hecho que se investiga, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…” (SIC).


TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio N° 1 del cuaderno de investigación se observa la orden de apertura de Investigación Penal Militar N° 00003559, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO ENRICH TRUJILLO, Comandante de la 5ta División de Infantería de selva y del Teatro de Operaciones N° 5, relacionada “…que se sirva dar inicio a una Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ALISTADO (GN) LUIS ESPITIA MONTALVO CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.668.638. Plaza del Destacamento 88 de la Guardia Nacional…”. (SIC).

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 2° del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”(SIC), toda vez que se evidencia a criterio de la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO representante del Ministerio Público Militar, lo siguiente: “…Los hechos anteriormente expuestos y que a criterio de esta Fiscalía Militar encuadran por una parte, en uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo la Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 Ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; pero de acuerdo a las declaraciones expuestas por los testigos (personal militar) entrevistados por ante este Ministerio Publico Militar, quienes aportaron información en el transcurso de la presente Investigación y las pruebas documentales obtenidas hasta la fecha, y tomando en consideración lo establecido en la carta magna en su articulo 134 en relación al deber que tiene todo ciudadano venezolano a prestar el servicio militar como una de las necesidades para la defensa, preservación y desarrollo del país, el cual es voluntario sin el sometimiento a reclutamiento forzoso, por lo que el ciudadano Luis Espita Montalvo presto su servicio militar según consta en acta emanada del Comando de Apoyo Aéreo, Destacamento de Apoyo Nº 3, Sección de Apoyo Nº 31, unidad en la cual el mismo cumplió con tal obligación, demostrando una irreprochable conducta y actualmente se encuentra realizando estudios en la Unidad Educativa “G/J José Antonio Páez”, perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que hace evidenciar que el ciudadano antes citado tiene el grato deseo de pertenecer a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cumpliendo de esta manera con el principio de corresponsabilidad y enfocado en la cooperación del mantenimiento del orden interno del país. Por lo que el hecho por el cual se aperturo la presente investigación se llevo a cabo con la voluntaria omisión previsible del propio hecho, sin embargo podría considerarse la concurre en una causa de justificación todo ello en virtud a que el ciudadano no quería evadirse de su responsabilidad y obligación, comprobándola con su reinserción al servicio militar aunado a su profesionalización para optar a la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en base a lo establecido en el segundo supuesto del Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose que no hay elementos probatorios suficientes que traten sobre la perpetración del hecho que se investiga, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…” (SIC) (Subrayado y negrilla nuestra).

Cuando el legislador expresa que “en el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no puniblidad”, hay que entender, a todo evento, que el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien, concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias, o bien si constituye delito pero existe una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Al respecto en el supuesto de inculpabilidad, como aspecto general, encontramos en la culpabilidad que la misma trata de lo que el autor de un injusto típico objetivo sabía, quería y podía sobre el mismo, ahora bien, en la inculpabilidad se establece que el agente sí cometió el hecho y este corresponde a la faz objetiva de un injusto tipificado, pero ahora se trata de verificar si lo a cometido o no “culpablemente”, esto es, con dolo o culpa, si estas formas de culpabilidad hallan o no su plenitud legal, y desde el punto de vista negativo, si la faz subjetiva se ha visto entorpecida por alguna causal de inculpabilidad. En tal sentido, las formas de culpabilidad (dolo, culpa y preterintención) las mismas afectan ciertamente el componente psíquico del delito, cada uno requiere el ejercicio de cierta capacidad psíquica y específicamente psiconormativa. El tipo penal no engloba sino acciones y que por tanto hay absoluta y evidente falta de tipicidad cuando los movimientos corporales o su ausencia no constituyen siquiera una conducta por carencia de voluntad, pero esta falta radical del elemento psíquico es algo mucho más primario y fundamental que lo que se llama culpabilidad.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalidad del Proceso”: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado concurre en una causa de justificación…” (SIC).

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que el hecho imputado concurre en una causa de justificación, seguida al imputado ciudadano ALISTADO LUIS ESPITIA MONTALVO titular de la cédula de identidad N° 17.668.638 por el delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que el hecho imputado concurre en una causa de justificación, seguida al imputado ciudadano ALISTADO LUIS ESPITIA MONTALVO titular de la cédula de identidad N° 17.668.638 por el delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR



CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITAN



EL SECRETARIO



GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.


EL SECRETARIO


GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA