REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 25 de Octubre de 2011
200º y 151º
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría Edo Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 8431, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Ciudadano GENERAL DE DIVISON JOSE ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-028-2011 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 6, casa N° 8, San Antonio - Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del acusado ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, y esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, PRIMERO: Admita la presente Acusación en contra del acusado ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 6, casa N° 8, San Antonio - Estado Táchira; por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: En el supuesto de que el acusado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar Undécimo de Control de San Cristóbal valore los hechos imputados, ya que el TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, de manera injustificada, ha mantenido en reiteradas oportunidades una conducta hostil y agresiva en contra de los funcionarios adscritos al Servicio de Alcabala Móvil, en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el sector “El Descanso”, resultando en este concreto, en una serie de ofensas de palabras y gestos en contra del Capitán Gómez Montilla Israel Sebastián, quien se encontraba cumpliendo las funciones de Seguridad y Defensa para las cuales había sido designado; siendo la particularidad del caso in comento, donde queda demostrado la comisión del delito imputado como lo es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Proceda a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, asimismo que sea notificado de la misma al Defensor del acusado TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, ABOGADO TENIENTE CORONEL WILFREDO DIAZ CARRERO, Defensor Público Militar de San Cristóbal, con domicilio procesal en la carrera 11 con calle 6, Quinta Dávila, N° 5-49, Sede de los Tribunales Militares, San Cristóbal, Estado Táchira.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar, en fecha 09 de Diciembre de 2010, asignándole el N° FM36-026-10, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 8431, de fecha 29 de Noviembre de 2010, en contra del ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar; cuya investigación arrojó la comisión del delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La presente Investigación Penal Militar, se inicia en virtud de las actuaciones policiales remitidas a este Despacho Fiscal por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante oficio N° 489, en donde consta: Acta policial sin número, de fecha 10 de Noviembre de 2010, emanada del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, suscrita por: Capitán ISRAEL SEBASTIAN GOMEZ MONTILLA, Jefe de la Comisión; Teniente HULVIC BOLÍVAR GONZÁLEZ, Funcionario Actuante; C/2do. CARLOS EDUARDO GONZALEZ SALOM, Funcionario Actuante; Soldado JUAN ALEZANDER HERRERA NIÑO, Funcionario Actuante; y de la cual se desprende: “Que el día 10 de Noviembre de 2010, encontrándose los funcionarios antes descritos, desempeñando el servicio de Alcabala en el Sector “El Descanso”, en el eje carretero entre Apartaderos y Peracal del Municipio Bolívar – Estado Táchira, cuando el Capitán Gómez Montilla observó que se desplazaba un vehículo a alta velocidad y procedió a mandarlo a detener, al ver al conductor del vehículo se percato de que era el ciudadano apodado “El Caracas”, quien se había dado a la fuga el día viernes 05 de Noviembre del presente año, cuando fue objeto de la retención de un (01) fardo de azúcar, que de manera violenta rompió con un arma blanca (cuchillo de mesa); dicho ciudadano al bajarse del vehículo en forma violenta procedió a decir palabras obscenas en contra del ciudadano Capitán, tales como: “Aquí sí vamos a matar esta culebra, que es lo que le pasa capitán mamaguevo, saque esa verga y me mata, métame un tiro, que es lo que es, usted a mí no me la va a montar, solo está pendiente de una paja”, además le respeto e intento agredirlo, razón por la cual se procedió a realizar la detención del mencionado ciudadano, él cual se resistió al arresto y se lanzaba contra el piso, por lo que tuvo que ser sometido por la fuerza y trasladado hasta la sede de la 21 Brigada de Infantería”.
En razón de estos hechos, en fecha 11 de Noviembre de 2010, el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, en funciones de Guardia, presentó formalmente ante el Juez Décimo Tercero de Control de la Fría al ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.269, por la presunta comisión del delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitando al Juez de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, así como también que fuesen calificados como Flagrantes los hechos ocurridos y que con dicha presentación se tenga como Imputado al ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT; siendo asistido en este acto por el Teniente Coronel Wilfredo Díaz Carrero, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien solicitó la Libertad Plena de ciudadano antes identificado o en su defecto la imposición de unas Medidas Cautelares menos gravosas, siendo estas últimas acordadas por el Juez Décimo Tercero de Control, negando la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(SIC)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Se proponen como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 355 y 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimoniales:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonio del Capitán ISRAEL SEBASTIAN GOMEZ MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.348.412, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Alcabala en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el Sector “El Descanso”; con su declaración se pretende demostrar la forma en que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, sin motivo alguno lo ofendió de palabras y gestos (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo cual se procedió a la detención de referido ciudadano; hechos estos que se relacionan con los investigados y por los cuales se acusa; siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en la localidad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la sede del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, pudiendo ser citado en la misma sede, (Negrita y subrayado nuestras).
2. Testimonio del Teniente HULVIC FERNANDO BOLIVAR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.253.686, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Alcabala en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el Sector “El Descanso”; con su declaración se pretende demostrar la forma en que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, sin motivo alguno ofendió de palabras y gestos al Capitán Gómez Montilla Israel Sebastián (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo cual se procedió a la detención de referido ciudadano; hechos estos que se relacionan con los investigados y por los cuales se acusa; siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en la localidad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la sede del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, pudiendo ser citado en la misma sede, (Negrita y Subrayado nuestras).
3. Testimonio del Sargento Segundo YERSON JOSE PATIÑO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.229.245, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Alcabala en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el Sector “El Descanso”; con su declaración se pretende demostrar la forma en que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, sin motivo alguno ofendió de palabras y gestos al Capitán Gómez Montilla Israel Sebastián (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo cual se procedió a la detención de referido ciudadano; hechos estos que se relacionan con los investigados y por los cuales se acusa; siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en la localidad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la sede del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, pudiendo ser citado en la misma sede, (Negrita y subrayado nuestras).
4. Testimonio del Sargento Segundo AMADEL JESUS LACRUZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.832.637, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Alcabala en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el Sector “El Descanso”; con su declaración se pretende demostrar la forma en que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, sin motivo alguno ofendió de palabras y gestos al Capitán Gómez Montilla Israel Sebastián (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo cual se procedió a la detención de referido ciudadano; hechos estos que se relacionan con los investigados y por los cuales se acusa; siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en la localidad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la sede del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, pudiendo ser citado en la misma sede, (Negrita y subrayado nuestras).
TESTIGOS:
1. Testimonio del Ciudadano WALMORE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.328.180, quien trabaja como vendedor ambulante de lubricantes, refrescos, confites, entre otros, en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, específicamente en el Sector “El Descanso”, y a su vez fue testigo de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2010; con su declaración se pretende demostrar la forma en que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, sin motivo alguno ofendió de palabras y gestos al Capitán Gómez Montilla Israel Sebastián (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); hechos estos que se relacionan con los investigados y por los cuales se acusa; siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su residencia en la calle 10, casa N° 5-36, Barrio El Alto, Capacho, Municipio Libertad - Estado Táchira, pudiendo ser citado en dicha dirección de habitación, (Negrita y subrayado Nuestras).
DECLARACION DEL IMPUTADO:
1. El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 8431, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Ciudadano GENERAL DE DIVISON JOSE ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad a lo establecido en el articulo 163 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, con la cual se da inicio a la presente investigación penal, siendo la misma útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se demuestra la existencia de elementos que hacen presumir la existencia del hecho punible y que en vista de la gravedad de los mismos, se le informo al ciudadano General de División, quien al conocer los hechos ordenó la apertura de respectiva investigación penal militar, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Folio N° 1, (Subrayado nuestras).
2. Acta policial sin número, de fecha 10 de Noviembre de 2010, emanada del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, suscrita por: Capitán ISRAEL SEBASTIAN GOMEZ MONTILLA, Jefe de la Comisión; Teniente HULVIC BOLÍVAR GONZÁLEZ, Funcionario Actuante; C/2do. CARLOS EDUARDO GONZALEZ SALOM, Funcionario Actuante; Soldado JUAN ALEZANDER HERRERA NIÑO, Funcionario Actuante; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos el 10 de Noviembre de 2010, cuando el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, ofendió de palabras y gestos al Capitán Israel Sebastián Gómez Montilla, hechos estos por los cuales se acusa al referido ciudadano, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Folios Nros. 3, 4 y 5, (Negrita y subrayado nuestras).
3. Orden del día Nº 314, de fecha 09 de Noviembre de 2010, donde consta el personal militar designado para desempeñar el Servicio de Alcabala Móvil, en el eje carretero Capacho – San Antonio del Táchira, en el sector “El Descanso”; con la cual se pretende demostrar que el Capitán ISRAEL SEBASTIAN GOMEZ MONTILLA, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, Jefe de la Comisión, se encontraba designado a cumplir tales funciones, siendo considerado por ende Centinela; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Folio Nº 83, (Negrita y subrayado nuestras).
. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, Teniente Coronel. Wilfredo Díaz Carrero, I.N.P.R.E Nº 64.946, Defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “…“Actuando en representación del ciudadano TEÓFILO JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.269, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente. La admisión que realiza mi defendido está acorde con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...”Sí, entiendo los hechos que me ha imputado el Fiscal Militar y deseo declarar ciudadano Juez, admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me imponga este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño causado realizada por mi persona, como lo es el mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, hasta que cumpla con mis obligaciones en este Despacho Judicial, es todo...”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de cuatro (04) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. .
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano TEOFILO JOSE MEJIAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.329.269.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en la Fría. Edo Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Capitán. Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano TEÓFILO JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.269, por la comisión del delito Militar de Ultraje al centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Capitán. Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída al Ministerio Público Militar, a la Defensa Pública Militar y al acusado, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano TEÓFILO JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.269, por la comisión del Delito Militar de Ultraje al centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de nueve (09) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 25OCT2011, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Jueza Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano TEÓFILO JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.269, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- CUARTO: Se exhorta al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, a los fines le sean tomadas las presentaciones por el lapso de nueve (09) meses a partir de la presente fecha. QUINTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado TEÓFILO JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.269, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 12NOV2010, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Fria, a los 25 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA