REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 25 de Octubre de 2011
200º y 151º
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fria Edo Tachira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1950, de fecha 18 de julio del 2011, emanada del Ciudadano General de División HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-028-2011 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, nacido el día 27 de Septiembre de 1985, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, Plaza de la 2502 Escuadrón de Caballería Compañía de Comando “Cnel. Manuel Gorgoza”, residenciado en: Barrio La Guaira, detrás del cementerio Municipal, casa Nº A-34, final de la callejuela, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 y 537 concatenado con el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, la admisión de la presente ACUSACIÓN, donde se encuentra como imputado el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, de nacionalidad venezolana, suficientemente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Título III, Capitulo V, De los Delitos contra los deberes y el honor Militar, DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 y 537 concatenado con el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, solicito la admisión de los medios de prueba aquí señalados, por ser lícitos pertinentes y necesarios; la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición del Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el referido delito, de conformidad con lo indicado en los Artículos 407, ordinales 1° y 3°, 414 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende que el Ciudadano S/2DO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.155, egresado del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la 2da División de Infantería, el 5 de Julio de 2010, como integrante de la promoción “Cnel. Guillermo Ferguson”, desde el día 15 de Junio de 2011, no se presento en la Unidad, después de un permiso operacional concedido por el Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”; dándole prorroga para regresar el día 20 de Junio de 2011, y no regreso, se intento localizar vía telefónica el cual fue imposible localizar. El 22 de junio se declaro ausente de permiso a pesar de intentar por diferentes medios su localización, una vez declarados los lapsos correspondientes fue declarado presunto desertor sin capturar el 27 de junio de 2011; en efecto esta Representación Fiscal le atribuye al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, el Delito Militar de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO; el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del Delito, como son la acción, tipicidad, punibilidad, imputabilidad y la culpabilidad…” (SIC).
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Se proponen como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral, los siguientes:
1.-TESTIMONIAL
1.1 Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.207, quien se desempeña como Comandante de la de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar el ABANDONO DEL SERVICIO y DESERCIÓN, del SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.2 Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano SM/3ERA MARQUEZ ELOY JOSE, quien se desempeña como Oficial de día de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”, el 21 de junio del 2011 fecha que se retardo el mencionado Tropa Profesional, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar el ABANDONO DEL SERVICIO y DESERCIÓN, del SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155. Por ello solicito sea admitido este testigo.
2.- DOCUMENTALES:
1.- Opinión de Comando del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, Suscrita por el Ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz” y por el ciudadano GRAL/DIV.HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, (inserta, en los Folios 2, 3, 4). La misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos y necesario a los fines de demostrar circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos.
2.- Parte Especial Nº 260 de fecha 22JUN2011, donde se informa que el SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, no se presento en la Unidad, suscrito por el ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”. El mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto el Tropa Profesional no se presentó a su unidad.
3.- Parte Postal Diario Nº171 de fecha 27JUN2011, donde el SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, es pasado como retardado, suscrito por el ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”. El mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto el Tropa Profesional no se presentó a su unidad.
4.- Parte Especial Nº 270 de fecha 27JUN2011, donde se informa que el SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, pasa a la situación de presunto desertor sin capturar, suscrito por el ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”. El mismo es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto el Tropa Profesional no se presentó a su unidad.
5.- Boleta de permiso de fecha 06 de junio del 2011, otorgada al SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.963.155, suscrita por el ciudadano CAPITÁN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto el Tropa Profesional salió de permiso.
6.- Novedades del Servicio de Oficial de día, de fecha 21 de junio del 2011, donde es pasado como retardado el SARGENTO SEGUNDO JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.155, suscritas por el ciudadano SM/3ERA MARQUEZ ELOY JOSE, Oficial de día de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cnel. José Manuel Arraiz”. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan al ut-supra identificado y necesario a los fines de demostrar que en efecto el Tropa Profesional no se presentó a su unidad.
. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, Teniente Coronel. Wilfredo Díaz Carrero, I.N.P.R.E Nº 124.810, Defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “..“Actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente. La admisión que realiza mi defendido está acorde con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Sí, entiendo los hechos que me ha imputado el Fiscal Militar y deseo declarar ciudadano Juez, admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me imponga este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño causado realizada por mi persona en fecha 06 de agosto del año 2010, como lo es impartir Charla de Instrucción sobre el Delito Militar de Deserción y Abandono del Servicio, al Personal Militar de Tropa Alistada adscrito al 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Manuel Arraiz” con sede en La Fría”. Es todo, es todo...”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.963.155, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Título III, Capitulo V, De los Delitos contra los deberes y el honor Militar, DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 y 537 concatenado con el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de dos delitos leves cuyas penas no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en los delitos de Abandono del Servicio y Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.963.155.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en la Fría. Edo Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar (Auxiliar) Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, plaza del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Manuel Arraiz”, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el artículo 537 ejusdem, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar (Auxiliar) Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída al Ministerio Público Militar, a la Defensa Pública Militar y al acusado, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, plaza del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Manuel Arraiz” con sede en La Fría, por la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el artículo 537 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 25OCT2011, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Jueza Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, a impartir Charla de Instrucción sobre el Delito Militar de Deserción y Abandono del Servicio, al Personal Militar de Tropa Alistada adscrito al 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Manuel Arraiz” con sede en La Fría, para lo cual una vez cumplida con la disposición, deberá remitir a este Despacho Judicial el Informe Final de referida charla a los efectos de ser incluida en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- CUARTO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHONY ALEJANDRO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.155, decretada en fecha 03 de Agosto de 2011, en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. QUINTO: Se Ordena oficiar al Primer Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Manuel Arraiz” con sede en La Fría, a los fines de informar a este despacho judicial, con una frecuencia de cada tres (03) meses, de la conducta y comportamiento del precitado acusado. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida, a los 25 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA