REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría Edo Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2909, de fecha 03 de Mayo de 2011, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-012-2011 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, domiciliado en el Sector Veracruz, Parte Alta, Diagonal a la Capilla, casa S/N, Santa Ana - Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534 en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Por todo lo anteriormente expuesto, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, este Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente, ante ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente Acusación en contra del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, por la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534 en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sean ADMITIDAS todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: En el supuesto de que el acusado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, la ciudadana Juez Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, valore los hechos imputados, ya que el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, abandonó las instalaciones del Departamento de Procesados Militares, en las cuales había sido destacado para prestar servicios de Seguridad por el Comandante de la Unidad en la cual sienta plaza; sin autorización de ningún Superior; asimismo, abandono las funciones de Jefe de Prevención que le había sido confiadas, a fin de llevar un control de la entrada y salida de personas al Centro Carcelario; aunado a esto además, que no se presentó a la unidad hasta el día Lunes 03 de enero de 2011, a las 06:00 horas, razón por la cual, no cumplió con el servicio nocturno para el cual había sido designado según Nº 001, de fecha 02 de Enero de 2011; quedando demostrado así, la comisión del delito imputado como lo son los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534 en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Proceda a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, asimismo que sea notificada de la misma al Defensor del imputado SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, Abogado TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.249.026, inscrito el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 133.165, con domicilio Procesal en la sede de los Tribunales Militares, Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira.Es Justicia que esperamos, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Agosto de dos mil once.
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LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 09 de Mayo de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2909, de fecha 03 de Mayo de 2011, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar; cuya investigación arrojó la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534 en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se inicia la Investigación Penal Militar, en virtud de la remisión de las actuaciones hechas por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 05 de Mayo de 2011, mediante oficio N° 245, constantes de: 1.- Orden de Apertura de Averiguación Penal, en contra del SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, de fecha 03 de Mayo, Serial N° 2909, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. 2.- Oficio de Presentación, de fecha 28 de Diciembre de 2010, Serial N° 0330, suscrito por el Primer Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, donde se designa al SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, para cumplir funciones como encargado de la Seguridad del Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, debiéndose presentar el 2814:00DIC10. 3.- Informe de Hechos, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrito por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN ARAUJO ZAMBRANO, donde se informan los hechos sucedidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. 4.- Oficio de Presentación, de fecha 03 de Enero de 2011, Serial N° 164, suscrito por el Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, donde se Presenta en Calidad de Reportado al ciudadano DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, quien se encontraba en Comisión de Servicio, apoyando a la seguridad de dicho Departamento Penal Militar, en virtud de que el mencionado Tropa Profesional se ausentó sin autorización desde el 0214:00ENE 11 hasta el 0306:00ENE11, de las instalaciones de referido centro carcelario. 5.- Informe de Hechos, de fecha 03 de Enero de 2011, suscrito por el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, donde narra los hechos ocurridos el día 021500ENE11, cuando encontrándose de servicio en el DEPROCEMIL, se ausentó de las instalaciones por un lapso de trece (13) horas. 6.- Informe de Hechos, de fecha 03 de Enero de 2011, suscrito por el TENIENTE TECNICO NESTOR ALFONSO CORONEL SARMIENTO, donde se informan los hechos sucedidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. 7.- Parte Diario, N° 002, de fecha 03 de Enero de 2011, donde se informan los hechos sucedidos en el DEPROCEMIL durante las últimas 24 horas y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. 8.- Parte Diario, N° 003, de fecha 04 de Enero de 2011, donde se informan los hechos sucedidos en el DEPROCEMIL durante las últimas 24 horas y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. 9.- Copia Certificada del Libro de Novedades del DEPROCEMIL, correspondiente al 02 de Enero de 2011, donde se informan los hechos ocurridos en dicho Centro Penitenciario en esa misma fecha y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. 10.- Opinión de Comando N° 52-941-00010/#30, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”; donde se informa de la situación del SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA y se recomienda la Apertura de la Investigación Penal Militar.… (SIC)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Se proponen como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral, los siguientes:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 355 y 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimoniales:
TESTIGOS:
1.-Testimonio del ciudadano TENIENTE CORONEL GERARDO NICOLAS ALCALA ARCIA, Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, con su declaración se pretende demostrar que el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, se ausento sin autorización de la unidad el día Domingo 02 de Enero de 2011, aproximadamente a las 15:00 horas, regresando el día Lunes 03 de Enero de 2011 a las 06:00 horas, haciendo además caso omiso a las múltiples llamadas telefónicas realizadas por el Jefe de Seguridad de la Unidad a fin de inducirlo a que regresara a las instalaciones del Centro Carcelario; (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio la localidad de Santa Ana del Estado Táchira, en la sede del Departamento de Procesados Militares de Occidente, pudiendo ser citado en la misma sede.
2. Testimonio del ciudadano TENIENTE NESTOR ALFONSO CORONEL SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.734.217, Plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con su declaración se pretende demostrar que el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, se ausento sin autorización de la unidad el día Domingo 02 de Enero de 2011, aproximadamente a las 15:00 horas, aun cuando había sido designado como Jefe de Prevención; regresando el día Lunes 03 de Enero de 2011 a las 06:00 horas, haciendo además caso omiso a las múltiples llamadas telefónicas realizadas por su persona, como Jefe de Seguridad del Departamento, a fin de tener conocimiento de su paradero y de inducirlo a que regresara a las instalaciones del Centro Carcelario; (circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en el Estado Táchira, en la sede del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, pudiendo ser citado en la misma sede.
3. Testimonio del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN RAMON ARAUJO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.340.219, Plaza del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su declaración se pretende demostrar que el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, se ausento sin autorización de la unidad el día Domingo 02 de Enero de 2011, aproximadamente a las 15:00 horas, aun cuando se encontraba cumpliendo funciones como Anotador del Libro de Control de Visitas; regresando el día Lunes 03 de Enero de 2011 a las 06:00 horas, haciendo además caso omiso a las múltiples llamadas telefónicas por el Teniente Néstor Alfonso Coronel Sarmiento, Jefe de Seguridad del Departamento, a fin de tener conocimiento de su paradero y de inducirlo a que regresara a las instalaciones del Centro Carcelario; (circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos); siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio para el contradictorio, y quien tiene su domicilio en el Estado Táchira, en la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser citado en la misma sede.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
1.- El mérito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2909, de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por el Ciudadano GENERAL DE DIVISON JOSE ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 Ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, documento fundamental que da inicio a la Investigación Penal Militar; con la cual se da inicio a la presente investigación penal, siendo la misma útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se demuestra la existencia de elementos que hacen presumir la existencia del hecho punible y que en vista de la gravedad de los mismos, se le informo al ciudadano General de Brigada, quien al conocer los hechos ordenó la apertura de respectiva investigación penal militar, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Folio 1.
2.- Oficio de Presentación, de fecha 28 de Diciembre de 2010, Serial N° 0330, suscrito por el Primer Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, donde se designa al SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, para cumplir funciones como encargado de la Seguridad del Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, debiéndose presentar el 2814:00DIC10. Siendo la misma útil, pertinente y necesaria, ya que con la misma se demuestra que el referido Tropa Profesional, había sido designado para cumplir funciones de Seguridad en el Centro Carcelario; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Folio 2.
3.- Oficio de Presentación, de fecha 03 de Enero de 2011, Serial N° 164, suscrito por el Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, donde se Presenta en Calidad de Reportado al ciudadano DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.487.422, quien se encontraba en Comisión de Servicio, apoyando a la seguridad de dicho Departamento Penal Militar, en virtud de que el mencionado Tropa Profesional se ausentó sin autorización desde el 0214:00ENE 11 hasta el 0306:00ENE11, de las instalaciones de referido centro carcelario. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folio 4.
4. Parte Diario, N° 002, de fecha 03 de Enero de 2011, donde se informan los hechos sucedidos en el DEPROCEMIL durante las últimas 24 horas y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folio 9.
5. Parte Diario, N° 003, de fecha 04 de Enero de 2011, donde se informan los hechos sucedidos en el DEPROCEMIL durante las últimas 24 horas y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folio 11.
6. Copia Certificada del Libro de Novedades del DEPROCEMIL, correspondiente al 02 de Enero de 2011, donde se informan los hechos ocurridos en dicho Centro Penitenciario en esa misma fecha y en los cuales se encuentra incurso el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folios 13 y 14.
7. Opinión de Comando N° 52-941-00010/#30, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”; donde se informa de la situación del SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA y se recomienda la Apertura de la Investigación Penal Militar. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folios 15 al 18.
8. Orden del Día del DEPROCEMIL, N° 001, de fecha 02 de Enero de 2011, donde se demuestra que el SARGENTO SEGUNDO DANNYS LEONARDO QUIMBAYA, había sido designado para cumplir el Servicio Nocturno de Ronda para el día Domingo 02 de Enero de 2011, desde las 00:00 hasta las 03:00 horas, al cual no se presentó. Siendo esta la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, Folio 45..
. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, Teniente Coronel. Wilfredo Díaz Carrero, Defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “…“Actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente. La admisión que realiza mi defendido está acorde con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...”Sí, entiendo los hechos que me ha imputado el Fiscal Militar y deseo declarar ciudadano Juez, admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me imponga este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño causado realizada por mi persona, me comprometo a impartir Charla de Instrucción sobre el Delito de Abandono del Servicio y la Desobediencia Militar, al Personal Militar adscrito al 212 Batallón de Infantería “Carabobo” Fuerte Murachí, Vega de Aza, es todo...”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, los delitos que se le acusa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, es la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534 que tiene señalada una pena de prisión de (02) a cuatro (04) años, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537, que señala que las penas a que se refiere el articulo 534, serán rebajadas a la mitad y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de uno (01) a un (02) años; se observa que estamos en presencia de dos delitos leves cuyas penas no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. .
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en la Fría. Edo Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Capitán. Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, por la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el Encabezamiento del Artículo 534, en concatenada relación con el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y Sancionado en el Primer Aparte del Artículo 520 ejusdem, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Capitán. Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída al Ministerio Público Militar, a la Defensa Pública Militar y al acusado, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, por la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el Encabezamiento del Artículo 534, en concatenada relación con el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y Sancionado en el Primer Aparte del Artículo 520 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 25OCT2011, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Jueza Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. DANNY LEONARDO QUIMBAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.487.422, a impartir Charla de Instrucción sobre el Delito de Abandono del Servicio y la Desobediencia Militar, al Personal Militar adscrito al 212 Batallón de Infantería “Carabobo” Fuerte Murachí, Vega de Aza, para lo cual una vez cumplida con la disposición, deberá remitir a este Despacho Judicial el Informe Final de referida charla a los efectos de ser incluida en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.-CUARTO: Se exhorta al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, a los fines le sean tomadas las presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de doce (12) meses a partir de la presente fecha. QUINTO: Se Ordena oficiar al Primer Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, Fuerte Murachí con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a los fines de informar a este despacho judicial, con una frecuencia de cada tres (03) meses, de la conducta y comportamiento del precitado acusado. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Fría, a los 25 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA