REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 26 de Octubre de 2011 201° y 151°
Visto el escrito presentado por el MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, mediante el cual solicita que al ciudadano ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida”, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: .- 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que Usted fije. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión impuesta al Ciudadano Carlos Eduardo López Usquiano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.421.559, y por ende sea retirado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).…”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, en los términos siguientes:
“…Quien procede, MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar XXXIV, de Mérida, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:

En fecha 26 de Octubre del 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una comisión de forma Voluntaria el Ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.421.559, quien fue aprehendido por los Funcionarios Oficial Agregado (PM) ARELLANO YAMILET y Oficial (PM) EDUAR ROJAS, Adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01-Mérida y puesto a la Orden del Juzgado Militar en fecha 24 de Octubre de 2011, por encontrarse requerido según Expediente CJPMTM12C049-10; emitiendo dicho Tribunal Militar Boleta de Comparecencia para el día 26 de Octubre de 2011, a los fines de realizarle por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, la Formal Imputación en la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida.

De acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha 22 de Octubre del año 2011, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PM) ARELLANO YAMILET y Oficial (PM) EDUAR ROJAS, Adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01-Mérida, en al que entre otras cosas señala: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándonos de Patrullaje por la avenida 16 de Septiembre, urbanización Santa Mónica, específicamente frente al estacionamiento del Mercado Soto Rosa, cuando observamos a un ciudadano quien vestía suéter de color negro y pantalón azul, gorra negra, él mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva, lo que motivo a que fuera interceptado por lo que el Oficial (PM) Rojas Eduard le pidió su documentación, quedando identificado como: LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.421.559 FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1988 23 AÑOS RESIDENCIADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS URBANIZACIÓN INREVI CASA Nº 02-56 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, posteriormente la Oficial Agregado (PM) Arellano Yamilet, procedió a verificar los datos del ciudadano por el departamento de Reseña de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando el operador Oficial Agregado (PM) Peña Emile, que el ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, se solicitado por el Juzgado Militar 12 de Control del estado Mérida, según Oficio Nº CJPM-TM12C-047-10, de fecha 28/10/10 por Desertor, consecutivamente en vista de la situación el Oficial Agregado (PM) Arellano Yamilet, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre su ropa pertenencias, o adherido a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole el Oficial (PM) Rojas Eduard la respectiva inspección personal, no encontrándole nada. Acto continuo se le informó al ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO de sus Derechos como imputado siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la mañana, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-393 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, donde permanecerá recluido en dichas instalaciones a Orden de la autoridad judicial que lo solicita…”.

Ahora bien, Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del Imputado ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.421.559, a quien este Ministerio Público Militar, le inició Investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, Previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio de 2010, este Despacho Fiscal recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3960, de fecha 20 de Julio de 2010, emanada del Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido el SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.421.559, a quien el día 04 de junio del año 2010, le fue concedido Permiso Extraordinario desde esa misma fecha, hasta el 08 de junio de 2010, no presentándose al término del permiso concedido, desconociéndose el motivo de su retraso, por lo que fue relacionado como Retardado de Permiso en el Libro de Novedades de la 2201 Compañía de Comando, de fecha 08 de Junio de 2010. Posteriormente se procedió a indagar sobre las posibles causas que pudo haber tenido dicho Tropa Alistada, para impedirle regresar a la Unidad Militar, sin lograr obtener información al respecto, resultando infructuosas las acciones desplegadas por la Unidad en la búsqueda del mismo. En vista de esta situación y una vez transcurridas más de Setenta y Dos (72) horas, se procedió a relacionarlo como Presunto Desertor según consta en el Libro de Novedades de la 2201 Compañía de Comando, de fecha 08 de Julio de 2010.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionados en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 108 numeral 11 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sean acordadas al ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.421.559, Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4 y 9”, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; residenciado en el Sector Inrevi, Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 9, Casa # 256-B, la última casa de esa Calle, San Juan de Lagunillas estado Mérida, número de teléfono 0474-2212284

Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar en relación con al ciudadano Carlos Eduardo López Usquiano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.421.559, debemos observar lo siguiente:

1) El hecho punible que se le atribuye al prenombrado ciudadano, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 06 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Carlos Eduardo López Usquiano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.421.559, es autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

2) Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta que el imputado de hechos, actualmente demuestra un comportamiento de buena conducta y dispuesto a someterse y colaborar en todo lo que respecta a las actuaciones que se lleven a cabo en este proceso, al presentarse de Forma Voluntaria demostrando así interés en dar solución a su situación legal.

3) Igualmente dentro de este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad”. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrita y subrayado nuestro).

4) El articulo 243 ejusdem menciona: “...toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y subrayado nuestro).

5) Igualmente el articulo 253 ejusdem señala. Improcedencia. Cuando el Delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrita y subrayado nuestro).

6) Y finalmente en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, “…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”; “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal….”, y “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante Auto razonado, estime procedente o necesaria”. (Negrita y subrayado nuestro).

Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la Investigación Penal Militar Nº 017-2010, que cursa por ante La Fiscalía Militar Trigésima Cuarta del estado Mérida, es por ello que considera el Titular de este Despacho le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que Usted fije. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión impuesta al Ciudadano Carlos Eduardo López Usquiano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.421.559, y por ende sea retirado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respeto a las garantías individuales del ciudadano Carlos Eduardo López Usquiano, titular de la Cédula de Identidad Nº19.421.559. Asimismo, me sea concedida copia simple del acta con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha.

Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once…”.
SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En entrevista sostenida momentos ante de esta audiencia me manifestó los motivos y circunstancias que para ese momento lo obligaron a tomar la decisión de no continuar prestando su servicio militar y que esta dispuesto a declarar y hacerlo del conocimiento ante este tribunal, hemos oído como el ciudadano fiscal militar en su escrito de presentación ha solicitado la imposición de Medidas Cautela Sustitutivas de Libertad y las cuales esta defensa se adhiere a las mismas y respetuosamente solicita ante este tribunal se estudie la posibilidad de la que corresponde a la medida de presentación esta se haga cada 30 dias ante este tribunal, finalmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantara con motivo de esta audiencia y copia para mi defendido como constancia de que se encuentra a derecho en caso de que sea requerido por las autoridades civiles, esta defensa consigna en este acto constancia de buena conducta de mi defendido, justicia que espero se haga en esta misma fecha, es todo…”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…primero que nada fui contingente de enero 2010 cumplía hasta 7 meses de soldado y en esa ocasión fui el soldado de honor me dieron 6 días de permiso en ese tiempo era un adicto a las drogas ese día me dieron esos 6 días de permiso y no volví mas y me sentía muy deprimido por el consumo de droga y hasta estuve a punto de suicidarme dentro de la compañía pero no lo hice porque no quería perjudicar a nadie allí, tome la decisión de irme y no regresar mas por ese problema a los 4 días me fueron a buscar un sargento que se llama mora, un curso mió que se llama Yonathan Alexis Contreras morales de allí me insistieron de que volviera y les dije que no y la segunda vez si me fui y en ese momento me llevaron al comando de la brigada y espere al capitán Joan Manual Maldonado para ver que respuesta me daban entonces unos de los soldados me dijo allí esta el soldado López, entonces el capitán le dijo que se valla que se valla y de allí no volví mas, empecé a trabajar deje las drogas y ahorita estoy trabajando en una compañía que se llama BRIOCA, allá uno se queda y todo allá y uno se turna y estoy ayudando a mi mama y a mi hija y estoy dispuesto a cumplir con lo que me imponga el tribunal es todo …”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente,

“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud efectuada por fiscal y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante este Tribunal será de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria;.- Igualmente se oficiará al Comandante de la 2201 Compañía de Comando”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL ARIO


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
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EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA