REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DEL 2011
200° Y 151°

CAUSA: FM3-009-02
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS PEÑA BELTRAN
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549, por el presunto delito militar de DESERCIÓN, y quién fuera Soldado plaza del 212 Batallón de Infantería “CARABOBO”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549, nació el 03/07/82, natural de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, hijo de Pedro Beltrán y de Josefa Peña, domiciliado en la Urbanización Tucutunemo, Calle Principal, Casa Nº 45-25, Mérida Estado Mérida, quién fuera Soldado plaza del 212 Batallón de Infantería “CARABOBO”, perteneciente al Contingente Septiembre-2000.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inició en fecha 19 de Febrero del 2002, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0625, impartida por el Comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición del Estado Táchira de fecha 18 de Febrero del 2002, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, cometida por el Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549, quién fuera Soldado plaza del 212 Batallón de Infantería “CARABOBO”, perteneciente al Contingente Septiembre-2000. Quien en fecha 27 de Marzo del 2001, el Comando de la Unidad le otorgo un permiso (EXTRAORDINARIO) AL Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549, para trasladarse a su domicilio ubicado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, debiendo regresar del mismo el 03 de Abril del 2001, a las 14:00 horas y quien no se hizo presente en su Unidad al termino del mismo, ni a ninguna otra, sin justificación alguna ni se reporto a través de algún medio de comunicación con el Comando de la Unidad, ni con ninguna otra, ni tampoco alego causas que justificaran el motivo de su retardo, ante tal situación el Comando de la Unidad, activo el plan de localización, a los fines de que el mencionado I/T fuese localizado y regrese a su Unidad, haciéndose imposible su localización, una vez detectada la novedad, la Unidad tomo acciones como el de trasladar una comisión en reiteradas oportunidades hasta su residencia, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo infructuosa su localización; razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Postal Diario Nº 093 de fecha 04 de Abril del 2001. Posteriormente transcurrido mas de 72 horas sin que el referido individuo de tropa se haya presentado a la unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 100 de fecha 10 de Abril del 2001, sin que hasta la presente fecha haya sido capturado o se haya presentado voluntariamente a la Unidad, o comunicado con ella o presentarse a otra, quedando demostrado fehacientemente el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, sucedieron en fecha 03 de Abril del 2001 y por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”

En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 04 de Abril del 2002 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.


Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano JOSE LUIS PEÑA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.549, quién fuera Soldado plaza del 212 Batallón de Infantería “CARABOBO”, perteneciente al Contingente Septiembre-2000, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 04 de Abril del 2002. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE