REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DEL 2011
200° Y 152°
CAUSA: 028-01
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZÁLEZ
IMPUTADO: EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA
DEFENSOR: MT/3RA. DOUGLAS BLANCO HUIZE
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Vista la revisión de la Causa Nº 028-01, seguida al Ciudadano EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970670, quien fuera Soldado (EJNB) plaza del 214 Grupo de Artillería e Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, se observa que han transcurrido más de seis (6) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de DESERCIÓN, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970670, con fecha de nacimiento 22 de Octubre de 1981, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de Henry Silva (Fallecido) y Floralba García, domiciliado en la Calle 7 Casa Nº 47, Población de san Antonio, Estado Táchira, quien fuera Soldado (EJNB) plaza del 214 Grupo de Artillería e Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, perteneciente al Contingente Septiembre-2000.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de Marzo del 2001, aproximadamente a las 14:00 horas, el Comandos del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, le concedió permiso extraordinario, al Slddo. EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA debiendo regresar el día 25 de Marzo de 2001, no presentándose al termino de referido permiso, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO en el Parte Postal Diario Nº 085 de fecha 26 de Marzo del 2001; y pasadas las 72 horas sin que el referido individuo de tropa se presentara a la unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR en el Parte Postal Diario Nº 088 de fecha 29 de Marzo del 2001, por haber transcurrido mas de 72 horas de separación ilegitima del servicio activo, quedando demostrado fehacientemente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa:
Que la presente Causa se inició en fecha 30 de Mayo del 2001, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, después de recibir escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de parte del Ciudadano Capitán LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, actuando en su carácter Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, cometida por el Ciudadano Soldado (EJNB) EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”. Donde se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Soldado (EJNB) EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
El día 4 de Julio del 2001, la Fiscalía Militar Tercera de San Cristóbal presentó Acusación en contra del Ciudadano Soldado (EJNB) EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose Audiencia Preliminar para el día 27 de Julio del 2001.
El día 27 de Julio del 2001 en Audiencia Preliminar se le decreto al Ciudadano Soldado (EJNB) EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, ordenándose su excarcelación, e imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones de prueba: 1) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 2) Prohibición de visitar prostíbulos, bares o centros de expendios de licores; 3) Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; 4) Someterse a la Vigilancia y Control del Juez Militar; 5) La presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha ante este Tribunal Militar; 6) Someterse a la Vigilancia del Batallón de Apoyo “Juan Antonio Paredes”; 7) Participar en lo concerniente al Plan Bolívar 2001; 8) Prohibido portar armas de fuego dentro y fuera de la Unidad; y 9) Prohibición de salir del país, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso.
El día 29 de Noviembre del 2005 este Tribunal Militar libro Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, por la falta de comparecencia del Imputado a la Audiencia Oral fijada para la fecha. Ahora bien por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (6) años. En la presente causa la última actuación de realizo en fecha 27 de Julio del 2001 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (6) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de DESERCIÓN, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar de Control considera que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (6) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano EDGARD JOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.970.670, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “CNEL. Miguel Antonio Vázquez”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 29 de Noviembre del 2005. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE