REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º
Valencia, 26 de Octubre de 2011
Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, en el sentido de que se emplace a la Fiscalia Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Investigación Militar que se le sigue a su defendido; el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, ERICK TERAN TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.396, Plaza del Buque de Apoyo Logístico AB- Ciudad Bolívar, (T-81), quien reside en Urbanización Tarabana 2, Sector 2, Calle 20, Casa Nº 14, Caudare Estado Lara, Tlf: 0414-522.68.19 y de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la terminación de la Fase Investigativa y presentación el acto conclusivo correspondiente; para decidir este Tribunal observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante la realización de Audiencia especial, llevada a cabo por este Tribunal Militar a los fines de debatir tal petición, la Defensa Pública Militar, representada por el ciudadano: TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, quien basó su exposición en los siguientes términos:
“Buenos días a las partes, ciudadano Juez esta representación de la Defensoría Pública Militar, muy respetuosamente se dirige a este Órgano Jurisdiccional solicitando se sirva emplazar a la representación de la Vindicta Publica Militar, en referencia a la causa donde se encuentra incurso mi representado SARGENTO SEGUNDO, ERICK TERAN TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.396, a fin que se le de cumplimiento a la disposiciones contenidas en el articulo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y que ese lapso prudencial no sea mayor de treinta (30) días. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En virtud de la antecedente petición, al momento de serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Militar, al ciudadano MAYOR, JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a las partes, yo FISCAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE PUERTO CABELLO, solicito se me conceda un plazo de ciento veinte (120) días, para presentar el acto conclusivo, en la Investigación Militar Nº FM17-074-2008. Es todo”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
Con respecto a la declaración del imputo, se ordenó a la Secretaria Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, ERICK TERAN TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.396, al ser interrogado si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“No deseo declarar”
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES DE SUSTENTAR LA DECISION CORRESPONDIENTE
El legislador Patrio le ha dado al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal, llevando a cabo las diligencias procésales tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como fin ultimo del proceso.
En este sentido, debe hacerse referencia en primer lugar: al principio de la legalidad, consistente en la obligación, en el imperativo legal, que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal, salvo las excepciones legales, siempre que se tuviere noticias de la comisión de un delito, tal como aparece señalado en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: al principio del debido proceso, consagrado tanto en el Artículo 1 ejusdem, como en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el estado reconoce principios y derechos otorgando garantías para protegerlo; dentro de ellos encontramos, la celeridad es decir, realizar o practicar todas aquellas diligencias, actos y pronunciamientos necesarios, sin demoras o dilaciones indebidas, esto significa que se deben respetar los plazos previstos en el Código Adjetivo, de allí también el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Uno de los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna es la presunción de inocencia. Principio este reafirmado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo octavo, el cual dignifica la condición del imputado, al consagrar que se debe tener por inocente y trata como tal, mientras no se le haya dictado sentencia condenatoria firme. Para hacer efectivo este derecho Fundamental, se han dispuesto múltiples normas, la cual cobra vital importancia en el presente caso, lo constituye el articulo 313 del Código Adjetivo, la cual prevé un lapso inicial para que el Ministerio Publico culmine la fase investigativa una vez individualizado al imputado, de tal manera de no permitir que un ciudadano permanezca en esa situación indeterminadamente. La citada norma dispone:
“Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Duración. El ministerio Público procurara dar Término la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del
Imputado, este podrá requerir al juez de control la Fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta Días ni mayor de ciento veinte días para la Conclusión de la investigación… Omisis.”
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto cabello. En la Investigación FM17-074-2008, seguida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, ERICK TERAN TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.396, En tal sentido se le fija al Ministerio Público Militar un lapso de NOVENTA (90) días de acuerdo a lo pautado en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a concluir la Investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar, Regístrese, expídase la copia certificada, y realícense las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVDO,
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3
En esta misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se libro Oficio Nº CJPM-TM6C-0494-11 al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ, Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora y se remitió la presente investigación penal militar mediante el Oficio Nº CJPM-TM6C-0495-11 al ciudadano Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello.
EL SECRETARIO ACC,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3