REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2011, por el ciudadano 1TTE JOHNNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.185.151, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.810, actuando en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZON PANTOJA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.596.346, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita una revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos señaló:
“Yo, 1TTE JOHNNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.185.151, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Bajo el Nro. 124.810, actuando en mi condición de defensor Público Militar de la ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZON PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.346, por la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, ambos previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, a quien ese Tribunal Militar le decreto la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad por considerar que estaban reunidos los requisitos establecido en el artículo 250 del COPP en la Audiencia de presentación realizada el 02 de Agosto de 2011, ante el Tribunal Militar Primero de Control, de conformidad con la atribuciones establecidas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánica Procesal Penal; respetuosamente ocurro ante Usted con la finalidad de exponer en los términos siguientes:
ÚNICO
En fecha 02 de Agosto de 2011, ese honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, decreto en contra de mi defendida up supra identificada, una medida Judicial de privación preventiva de libertad designando como Centro de Reclusión CENAPROMIL, ubicada en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.
En este sentido, es importante denotar, que han transcurridos Setenta y siete (77) Días de la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido en donde se consigna antes ese Órgano Jurisdiccional la siguiente documentación que da fe que mi defendido tiene arraigo en el país, así como es un madre de familia y la misma se encuentra residenciada en Barrio Tricentenario II, Casa Nº 07, Municipio Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, estado Guárico.
Es así honorable juez, que esta defensa considera de gran importancia que en atención al principio de la buena fe y al tiempo que lleva bajo la medida judicial de privación preventiva de libertad mi defendido y con la responsabilidad que tiene de mantener su núcleo familiar y que en fecha 14 de Octubre del año en curso fue intervenida quirúrgicamente de apendicitis aguda lo que esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente sea considerada la situación planteada. (Subrayado nuestro)
Ciudadano juez, mi defendida, ha demostrado teniendo un buen comportamiento en el centro de Reclusión designado por ese Honorable Tribunal Militar, como se puede evidenciar en las constancias de trabajo.
PETITORIO:
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos y de acuerdo al principio de la presunción de inocencia y al principio de la afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente y formalmente a este honorable Tribunal Militar Primero de Control a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectué una revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad que obra en contra de mi defendida, el ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZON PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18-596.346, plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito para que le sean decretada con lugar, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga a imponer este honorable Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, Distrito Capital, en compromiso pleno de mi defendida de cumplir con la obligación impuesta…”
En atención a la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZON PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.346, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en los artículos 507, 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual solicitó la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, originando el presente auto motivado. Este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, la citada norma dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...”; y el segundo contempla la posibilidad para que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En uno y otro caso interpretando el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer esta norma se evidencia que su finalidad consiste en otorgarle en primer lugar el derecho al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, y en el segundo supuesto, el deber del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares luego de haber transcurrido el lapso de tiempo determinado por la ley adjetiva penal; este Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, tomando en cuenta la situación en la que se encuentra la imputada, al ser internada y operada en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por apendicitis aguda, indudablemente alteraron las circunstancias normales de su detención preventiva, tomando en cuenta, que el Centro Nacional de Procesados Militares, no es el lugar propicio para su recuperación, y preservando su salud como principio constitucional, es que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, presentada por el PRIMER TENIENTE JOHNNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZÓN PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.346, visto su situación de actual salud y por razones humanitaria, aunado a esto valoramos que para la presente fecha el Ministerio Público Militar, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana en cuestión, donde se le acusa por los delitos por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos contemplados en nuestro Código Sustantivo Penal Militar, sumándole la posible pena a ser impuesto no excede de los cuatro años. De igual manera, este Tribunal Militar, le impone medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el 8 de noviembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, para la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, presentada por el PRIMER TENIENTE JOHNNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, en su carácter de abogado defensor a favor de la ciudadana MÓNICA CAROLINA MONZON PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.346, visto su situación de actual salud y por razones humanitaria, aunado a esto valoramos que para la presente fecha el Ministerio Público Militar, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana en cuestión, donde se le acusa por los delitos por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos contemplados en nuestro Código Sustantivo Penal Militar, sumándole la posible pena a ser impuesta, la cual no excede en cuatro años. De igual manera, este Tribunal Militar, le impone medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el 8 de noviembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, para la Audiencia Preliminar, particípese al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, a los efectos del traslado de la mencionada ciudadana. Háganse las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
EL SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA