REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 24 ) de Octubre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000024
ASUNTO : FP01-R-2011-000144

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2011-000144 FP01-P-2006-000024
RECURRIDO: Tribunal 1° de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: ALBERTO JOSE TORRES
RECURRENTES: Abog. Yaurimara Parra
Fiscal del Ministerio Público
DEFENSA: Abog. Marisol Valor
Defensa Pública
DELITO VIOLENCIA FÍSICA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000144 contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la abogada Yaurimara Parra, Fiscal 10º del Ministerio P´blico, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 25-05-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano ALBERTO JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado ALBERTO JOSÉ TORRES, en razón de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:





“(…) Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto del sobreseimiento han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún días, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. (…) Y en el presente caso como se dijo anteriormente la prescripción de la acción penal por el delito de violencia física es de tres años y la mitad de la prescripción de este delito es un (01) año y seis (06) meses, por lo que para el delito a juzgarse en éste asunto, la prescripción judicial opera transcurrido (sic) cuatro años y seis meses y siendo que en el presente proceso desde que se inicio han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún días (…) Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presunta perpretación del delito de violencia física imputado a Alberto José Torres, sin que se le haya celebrado juicio. (…) en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo a la prescripción aplicable más a la mitad de la misma sin que se le haya celebrado el juicio al imputado a (sic) Alberto José Torres, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Alberto José Torres (…) DE LA DECISIÓN. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Alberto José Torres (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Yaurimara Parra, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público; ejerció formalmente el correspondiente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) Esta Representación del Ministerio Público APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro de Mayo del año Dos Mil Once (24-05-2011) (…) El Ministerio Público en fecha 03-11-2006, presentó ante el Tribunal Segundo del Control al imputado ALBERTO JOSE TORRES, (…) Luego en fecha 12 de Enero de 2.007, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ESCRITO DE ACUSACIÓN contra el imputado ALBERTO JOSE TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Deisy Elinor Acosta González, de 17 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos. (…) DENUNCIAS: Artículo 109.4 LOSDMVLV: errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal. (…) Ciudadanos Magistrados, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal de Juicio no tomó en consideración que la Audiencia del Juicio oral no se podía llevar a cabo, debido a que el imputado no asistía a las audiencias sin que el mismo justificara su incomparecencia, por lo que traigo a colación lo establecido en la norma objeto de errónea interpretación (…) Es decir, por interpretación al contrario cuando sea éste quien dilate el proceso y por ello se libre Orden de Aprehensión, se diría que Se propicia en el desarrollo de las etapas procesales acciones dilatorias o obstruccionistas (sic) que paralicen o demoran inútilmente la solución final de una controversia, como ocurrió en el presente caso cuya dilación se produjo por el comportamiento intencionado del imputado de no comparecer al Juicio. Ahora bien, considero que frente a este criterio del A Quo, se generará impunidad, pues fácilmente puede un imputado abstraerse del proceso y como premio declararle la extinción de la acción, quedando en franca violación el derecho que tiene la víctima a que se le de respuesta a su petición. Aunado a ello, es importante destacar que al decretar el A Quo el Sobreseimiento sin haber celebrado el contradictorio, dejó en total indefensión a las partes, reconózcase como tal, al imputado y a la víctima, violentándoles la Tutela Judicial Efectiva al no darles respuesta sobre lo peticionado; sino establecer de una vez que la acción se encontraba prescrita. En tal sentido y a los fines legales pertinente (sic), promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, Autos demás instrumento que integran el legajo procesal seguido en contra del imputado ALBERTO JOSE TORRES (…) PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Mayo de 2.011, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALBERTO JOSE TORRES. (…)”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la abogada Yaurimara Parra, en condición de Fiscal 10º del Ministerio Público, en la causa llevada contra el acusado ALBERTO JOSE TORRES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Mayo de 2011, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de acuerdo a las consideraciones que de seguida se explanan.

La recurrente, representante del Ministerio Público, expresa: “…Ciudadanos Magistrados, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal de Juicio no tomó en consideración que la Audiencia del Juicio oral no se podía llevar a cabo, debido a que el imputado no asistía a las audiencias sin que el mismo justificara su incomparecencia, por lo que traigo a colación lo establecido en la norma objeto de errónea interpretación (…) Es decir, por interpretación al contrario cuando sea éste quien dilate el proceso y por ello se libre Orden de Aprehensión, se diría que Se propicia en el desarrollo de las etapas procesales acciones dilatorias o obstruccionistas (sic) que paralicen o demoran inútilmente la solución final de una controversia, como ocurrió en el presente caso cuya dilación se produjo por el comportamiento intencionado del imputado de no comparecer al Juicio. Ahora bien, considero que frente a este criterio del A Quo, se generará impunidad, pues fácilmente puede un imputado abstraerse del proceso y como premio declararle la extinción de la acción, quedando en franca violación el derecho que tiene la víctima a que se le de respuesta a su petición. Aunado a ello, es importante destacar que al decretar el A Quo el Sobreseimiento sin haber celebrado el contradictorio, dejó en total indefensión a las partes, reconózcase como tal, al imputado y a la víctima, violentándoles la Tutela Judicial Efectiva al no darles respuesta sobre lo peticionado; sino establecer de una vez que la acción se encontraba prescrita. En tal sentido y a los fines legales pertinente (sic), promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, Autos demás instrumento que integran el legajo procesal seguido en contra del imputado ALBERTO JOSE TORRES…”.

El Tribunal A Quo, entre otras sostuvo lo siguiente: “…Y en el presente caso como se dijo anteriormente la prescripción de la acción penal por el delito de violencia física es de tres años y la mitad de la prescripción de este delito es un (01) año y seis (06) meses, por lo que para el delito a juzgarse en éste asunto, la prescripción judicial opera transcurrido (sic) cuatro años y seis meses y siendo que en el presente proceso desde que se inicio han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún días (…) Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presunta perpretación del delito de violencia física imputado a Alberto José Torres, sin que se le haya celebrado juicio…”.

A los fines de constar, lo esgrimido por la recurrente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, constató del contenido de las actuaciones cursantes en este despacho, que los distintos diferimientos de la Celebración del Juicio Oral no son atribuibles al acusado como invoca la quejosa, desprendiéndose al respecto que:

- En fecha 30/01/2007: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del imputado-
- En fecha 08/07/2007: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal 10º del Ministerio Público.
- En fecha 24/01/2008: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Victima,, el acusado y los medios de prueba.
- En fecha 02/06/2008: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público y el acusado.
- En fecha 28/11/2008: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Vict5ima y el Acusado.
- En fecha 10/03/2009: se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensa Pública, del acusado y de la victima, dejándose constancia en el acta de diferimiento lo siguiente: “…se constato la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Wander Blanco, quien compareció en sustitución de la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, así como la no comparecencia de la Defensa Publica Penal Nº 01, Abg. Marisol Valor, del imputado de autos y de la victima ciudadana Deisi Eleonor Acosta Gonzalez, no costando que hayan sido debidamente notificados. Dejándose constancia de que por error involuntario no se convoco a los medios de prueba…”. (Resaltado de la Sala).
- En fecha 15/05/2009: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, por cuanto se había mudado sin aportar más información sobre su nuevo domicilio, por lo que se libró Orden de Aprehensión.
- En fecha 09/07/2010: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja sin efecto la Orden de Aprehensión
- En fecha 01/07/2010: Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público, de la Victima y de los Medios de Prueba.
- En fecha 24/09/2010: Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensa, del Ministerio Público, de la Victima y de los Medios de Prueba.
- En fecha 02/11/2010: Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Fiscal Nro. 10º del Ministerio Público, la Victima y los medios de prueba.
- En fecha 10/12/2010: Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado, la victima, la defensa y los medios de prueba.
- En fecha 18/02/2011: No se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el Juez se encontraba en una reunión con la Presidencia del Circuito.
- En fecha 13/04/2011: Se difirió la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensa y de l Victima.
- En fecha 24/05/2011: Se decretó el Sobreseimiento por prescripción Extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal5º, 109 y 110 del Código Penal.


La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso. El artículo 110 del Código Penal, establece: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) pero si el juicio , sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.En el presente caso, como pudo verificar de las actuaciones cursantes en el expediente, supra traídas a colación, los diferimientos suscitados en la causa en cuestión no son solamente atribuibles al acusado de marras, es decir, que extrajo, que los diferimientos en su mayoría corresponden a la victima, observando igualmente un quimérico recuento que plasmare el Ministerio Público en su acción rescisoria, toda vez que en señaladas fechas, donde el Ministerio Público imputo el diferimiento por causa del imputado, corroboro la Alzada que no era por tal motivo.



Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la abogada Yaurimara Parra, en condición de Fiscal 10º del Ministerio Público, en la causa llevada contra el acusado ALBERTO JOSE TORRES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual se decretara el sobreseimiento por prescripción. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la abogada Yaurimara Parra, en condición de Fiscal 10º del Ministerio Público, en la causa llevada contra el acusado ALBERTO JOSE TORRES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual se decretara el sobreseimiento por prescripción. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.



Diarícese, publíquese y regístrese.





Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES