REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 24 ) de Octubre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006002
ASUNTO : FP01-R-2011-000110

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000110 FP01-P-2009-006002
RECURRIDO: Tribunal 3° de Juicio del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL CEQUEAS PINTO
RECURRENTES: Abog. Maria Dolores Cuba
Defensa Privada
QUERELLANTE: Abog. Jorge Otaiza
Apoderado Judicial
DELITO VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000110 contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la abogado Maria Dolores Cuba, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 28-04-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEAS PINTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo, dicto Sentencia Condenatoria a Once (11) años de prisión, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:


“(…)En consecuencia este Tribunal una vez analizado todas y cada unas de los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio oral y público consideró darse por acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual se le atribuye a las conductas ejercidas por parte del ciudadano JESUS CEQUEA, contra de la ciudadana ANA MARCANO, tal y como ha quedado establecido precedentemente. Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenido en el escrito acusatorio del Ministerio Público también atribuido al ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, cometido en perjuicio presuntamente de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, cuya norma señala lo siguiente (…) Con respecto del delito de VIOLENCIA LABORAL, es importante señalar que la ley establece varios supuestos pero que a juicio de este Juzgador están relacionados entre sí, y a los fines de un mejor entendimiento es preciso señalar en primer lugar lo que la misma ley especial prevé en su marco conceptual de lo que son las formas de violencia y al efecto establece el artículo 15 numeral 11 lo siguiente (…) Por lo que a juicio de este Juzgador, de las pruebas que fueron evacuadas durante el presente juicio oral y público no quedó acreditado este tipo penal, siendo que el Ministerio Público y el abogado querellante, pretendieron demostrarlo, fundamentalmente, mediante una declaración que hiciera tanto la víctima ciudadana ANA MARCANO y el testigo ANDRES HEREDIA así como los testigos NOEL SANTIAGO MARIÑO PARDO y EDGAR JOSÉ VALENTINE; ciertamente quedó acreditado en el transcurrir del juicio que a la ciudadana Ana Marcano en el año 2008, para el mes de julio, le fue descontado de su salario, 71 días de salario, según lo manifestado por la víctima, y no rebatido por la defensa ni el acusado, producto de unas relaciones de ausencia que remitió el ciudadano Jesús Cequea de manera intencionada y teniendo conocimiento del cargo de Directora Laboral que ostentaba la ciudadana Ana Marcano, que le permitía ausentarse de su sitio de trabajo a cumplir con las funciones propias de directora laboral en el seno de la junta directiva de la empresa C.V.G. Bauxilum; sin embargo de la deposición que hiciera el testigo presencial Andres Heredia, quien era para ese momento el supervisor de la Ciudadana Ana Marcano en la Superintendencia de Laboratorio, de haber entregado al ciudadano Jesús Cequea, por solicitud verbal que éste le hiciera, las relaciones o planillas de ausencias durante las cuales la ciudadana Ana Marcano estaba cumpliendo funciones de directora laboral y no estuvo en el área del laboratorio a la cual se encontraba adscrita, sin saber aquel para que iban a ser utilizadas, a juicio del testigo una vez que se enteró del descuento en el salario de la ciudadana Ana Marcano de esos días que fueron relacionados por él a solicitud de su superintendente del área ello representó para él un engaño, un fraude, por lo que a juicio del Ministerio Público y del querellante ello encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma, pasando por alto la estructura general de la misma y de los supuestos básicos que componen este tipo delictivo. A juicio de este Tribunal para que se pueda configurar este tipo penal de Violencia Laboral no es suficiente que un testigo quien es el supervisor de una trabajadora, en este caso de Ana Marcano, se sienta engañado u objeto de fraude por su superior a quien le está obligado a suministrar la información que requiera del área o dependencia a la cual está a cargo o de unos de sus trabajadores a cargo, entonces por ese solo hecho se debe dar por establecido que en el presente caso al ciudadano Andrés Heredia suministrar lo solicitado (Planillas de ausencia de Ana Marcano) a su Superior Jerárquico en este caso al Superintendente del Laboratorio Jesús Cequea y este haya solicitado o tramitado ante la gerencia de personal el descuento del salario de la Trabajadora por los días que a su juicio se encontró ausente, se va a dar por establecido que existe una política administrativa, engañosa o fraudulenta en la Empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., de afectar el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo, de aceptar tal planteamiento se estaría cometiendo un grave error y así lo considera este Juzgador. Ciertamente hubo un descuento en el salario de la Trabajadora Ana Marcano, sin embargo ello fue debidamente reintegrado una vez que ésta hizo los señalamientos respectivos en cuanto a los motivos justificados de su ausencia y suministró a la gerencia respectiva los soportes en que se sustentaba, lo cual a juicio de quien suscribe detrás de este acto del ciudadano Jesús Cequea lo que había una vez más era la intención de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la trabajadora, lo que reiteraba una vez más la violencia psicológica en contra de la víctima, pero no sólo eso sino que también constituía un acto más de acoso u hostigamiento en su contra. La afectación al salario legal y justo de una trabajadora va mas allá de un descuento en el mismo salario en virtud de una relación de ausencias injustas remitidas al departamento encargado de tramitar lo referente al pago del salario de una trabajadora, por parte de su superior delator jerarquía o superintendente del área a la cual está adscrita la misma, a juicio de este Juzgador, un ejemplo de afectación del salario es cuando a una mujer se le discrimina por su condición y se le paga menos por el trabajo que realiza, en igual condiciones a la de un hombre, contraviniendo el patrono las fijaciones salariales establecidas legalmente por la ley o las regularmente establecidas de acuerdo a la labor realizada. En consecuencia de acuerdo al análisis antes realizado por este Juzgador es por lo que se consideró de los hechos debatidos no estar ante el tipo legal imputado al acusado Jesús Cequea de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Maria Dolores Cuba, actuante en el presente procesal penal en su carácter de Defensora Privada; ejerció formalmente el correspondiente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) Con fundamento en los Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Control, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal. (…) Esta denuncia que motiva esta Defensa Privada que suscribe, señalando que la sentenciadora recurrida se conforma cuando se refiere en su fallo al capítulo relativo a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de forma por demás análoga a la exposición que realizara el vindirecto, relacionada con la tesis de culpabilidad que tiene vertida en su escrito acusatorio el accionante penal contra mi asistido, y a lo cual la recurrida de forma atípica antepuso un insuficiente análisis probatorio, tendente a enervar y derrumbar la presunción de inocencia, que como principio constitucional y derecho tiene mi defendido dentro de la actual estructura de Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en nuestro país (…) Ciudadanos Magistrados, una visión en conglobamento (sic) de los planteamientos hasta ahora aludidos, es suficiente para constatar, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, or la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 de Ley Adjetiva Penal, así pues como observancia fundamental, es necesario establecer a la alzada, que el juzgador, no realizó los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo. La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento, y por tanto, imperó la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas, y el sentenciador se conforma con pignorar el número de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica. El Fallo recurrido es prodigo en consideraciones caprichosas, y marcadas de subjetividad, en lo que predomina el debido análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios y demás medios probatorios evacuados, para inferir y tener como corolario de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad de los acusados. (…) Ciudadano Magistrado, la Defensa Privada que suscribe, reprocha la apreciación del juzgador por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, incoherencias, etc, porque tales errores, o defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba en el caso de marras, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraría a lo expresado en el fallo. El reproche que realiza la Defensa Privada al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica y razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la sentenciado (sic) recurrida, si bien expreso su opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas y personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la critica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial del juzgador, está huérfano de demostración, más aún, sólo puede comprobarse en el ámbito interno de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible. (…) En este caso, el Juez de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, con las exiguas probanzas de la deposición de las víctimas, y testigos up supra, nada aportaron en el Juicio Oral, para derrumbar la presunción de inocencia de mi asistido. (…) Considera esta Defensa Privada que en toda Sentencia debe estar motivada, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y por ende la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de lo contrario el fallo, correría el riesgo de ser declarado nulo. En este caso, no existe una motivación en la sentencia, porque el Juez de Juicio no estableció el cómo, ni por qué, considera que quedo acreditado con las exiguas pruebas aportadas y “valoradas” el delito de violación, sin realizar el Aquo un estudio razonado, minucioso y pormenorizado de cada una de ellas, para poder establecer luego la responsabilidad del acusado, en la comisión de un hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que las pruebas aportadas en el debate no desvirtuaron el principio fundamental de inocencia del acusado. (…) Por todas las consideraciones antes argumentadas, considera la Defensa que la Motivación de a Sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elemento fundamental, no solo la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino también con cuales pruebas quedó demostrada la comisión del hecho punible, por el contra no (sic) fue desvirtuada la PRESUNCION DE INOCENCIA de mi asistido, ya que el testimonio de las víctimas no es suficiente para acreditar tal hecho punible, obviando declaraciones de testigos presénciales, y los cuales no fueron valorados por simple capricho del juzgador, alegando una falta de certeza, y considerando que los mismo (sic) no permanecían en el lugar de trabajo, siendo algo ilógico toda vez que los testigos traídos por la defensa y algunos de ellos traídos por el Ministerio Público fueron contestes al señalar que no presenciaron acoso alguno o algún hecho que pudiera afectar la integridad psíquica de la supuesta víctima. (…) En el caso que nos ocupa el sentenciador, inmotiva el fallo por cuanto no realiza el razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de tofos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. (…) Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 4º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma. Con respecto a este motivo, considera la Defensa que el Juez Recurrido en su fallo, condenó a mi asistido a cumplir la pena de 11 meses de prisión, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de mencionar que a criterio de esta defensa no estamos en presencia de un hecho punible, no existe tipo penal alguno, toda vez que el presente asunto debe ventilarse por un tribunal laboral, en el sentido en que la víctima en su declaración señala constantemente que el motivo que la llevó a denunciar al (sic) mi representado entre otras cosas fue por la falta de ascenso, la suspensión de un sueldo, asignación a otro área (sic) de trabajo, ciudadanos magistrado (sic), lo alegado por la víctima en este acto no reviste carácter penal, aunado a ello no es el ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, la persona asignada a la empresa para dar ascensos, cambiar a una persona de área, para ello se necesita la aprobación de otras personas, en toda empresa existe un área de personal, un directivos (sic) administrativo de la empresa, quienes son los encargados de velar por los ascensos de los trabajadores, cabe destacar que la ciudadana ANA MARCANO, no solo fue ascendida sino también le asignaros (sic) su salario que había sido descontado por ausencia injustificada a su área de trabajo, lo cual posteriormente quedó aclarado, quedando demostrado en el debate oral, que fue inoficioso la celebración de este juicio, muriendo de esta manera cualquier tipo de acción, bien sea penal, civil o laboral. Con las pruebas judicializadas, no se demostró la existencia de tipo penal alguno, habiendo este juzgador incurrido en mala aplicación de la norma específicamente los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, relativos a la violencia psicológica, y acoso u hostigamiento, toda vez que es completamente violatorio a las norma (sic) constitucional, en el sentido que el juzgador no engranó los motivos por los cuales la víctima estaba siendo acosada, la ciudadana ANA MARCANO, manifestó en su declaración una serie de argumentos, que no fueron demostrados en el desarrollo del juicio, a los fines de determinar si efectivamente estamos en presencia del delito invocado por el recurrido, como lo es el acoso u hostigamiento, y la violencia psicológica. Cabe destacar que de las declaraciones de los testigos se observa que mi asistido no era el jefe inmediato de la ciudadana ANA MARCANO, por lo que su función dentro de la institución es de superintendente, siendo los supervisores los jefes inmediatos, por lo que considera la Defensa que el Tribunal realizó una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto solo contamos por lo dicho con la víctima, toda vez que el Juez no acredito las versiones de una serie de testigos que laboraban en la misma área, y quienes fueron contestes al indicar que nunca observaron ningún tipo de irregularidad por parte del ciudadano al cual represento, acreditando al juez a su conveniencia el solo dicho de la víctima y de una serie de psicólogos que realizaron consultas particulares, sin hacer un verdadero análisis de los medios probatorios utilizando doctrinas no ajustadas a la realidad venezolana, observándose un quebrantamiento de la norma y causando de esta manera un perjuicio a mi representado. Quedó demostrado que el delito por el cual es condenado mi asistido no encuadra, en las pruebas traídas por la vindicta pública, evidenciándose con el fallo del ciudadano Juez Tercero de Juicio la errónea aplicación de la Ley (…) PETITIUM. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2011 del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2009-006002 seguida al Acusado JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y se acuerde anular el fallo recurrido y sea dictada una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, del fallo dictado en fecha 24/04/2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. O en su defecto se reponga la causa a la etapa de juicio a los fines de que otro tribunal conozca de la misma. (…)”



DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN

Contra el Recurso incoado por la ciudadana Abog. Maria Dolores Cubas, la ciudadana Abog. Iraima Noemí Navas, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Violencia contra la Mujer, interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:


“(…) Señala la recurrente que en la motivación de la sentencia se encuentra la falta, contradicción o ilogicidad, con fundamento a lo que prevé el artículo 452 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, que de la lectura responsable de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, se evidencia que la misma no sólo es lógica sino motivada, en el sentido que la misma en forma ordenada precisa cuales fueron aquellos órganos de prueba que fueron judicializados y cual fue el aporte que realizaron al proceso, específicamente al Juicio Oral y Público, dando el valor justo a cada una de las testimoniales a quien por la inmediación propia de esta fase del proceso tuvo acceso el Juez y esta Representante del Ministerio Público, a diferencia de la defensa quien no asistía al acusado en el transcurrir del juicio. Como ya se ha dicho desde el inicio del debate oral y público se dio cabal cumplimiento a las exigencias de nuestro legislador plasmadas en nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente (…) dando continuidad, el Juez de Juicio impuso a la víctima; Ana Marcano del derecho que tiene de manifestar al tribunal si desea que el juicio se celebré a puertas abiertas o cerradas, determinando ello la privacidad o publicidad del referido acto, en este mismo orden de ideas, se impuso la posibilidad que tiene el acusado de admitir los hechos, así como de rendir declaración, otra exigencia mas cumplida a cabalidad, por la inmediación, concentración y oralidad estimó el Juez de Juicio que no estábamos en presencia del Delito de Violencia Laboral (…) sino el de Acoso u Hostigamiento (…) anunciando el cambio de calificación, decretando tal y como prevé la norma la suspensión del debate para que las partes presentáramos nuevas pruebas de haber lugar a ello, siendo así, esta Representante del Ministerio Público, así como el Querellante y los Abogados Defensores (que asistían al acusado en el Juicio Oral y Público) presentamos las que a bien considerábamos, lo cual hace evidente Ciudadanos Magistrados que el Juez de Juicio desde el inicio del debate tenía la sana intención de administrar justicia, siendo esta la función para lo cual fue llamado y es en apoyo a ello que el Ministerio Público considera que no existe ni un ápice de inmotivación, contradicción (vicio alegado por la recurrente) ni mucho menos ilogícidad (sic), tal como lo alega la recurrente, quien a su vez solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del acusado, alegando para ello que lo ventilado durante el Juicio no reviste carácter penal, por cuanto lo que dio origen a ello fue un asunto netamente laboral (…) Ahora bien, en relación a la segunda denuncia o motivo de apelación alegada por la recurrente con fundamento a lo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a que el Juez incurrió en violación por la aplicación errónea de una norma, considera el Ministerio Público que la sentencia dictada por el Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no adolece este vicio, toda vez como ya se dijo, desde el inicio se dio cabal cumplimiento a las exigencias de nuestro legislador patrio referente a la celebración del Juicio Oral y Público, cumpliendo igualmente con las garantías constitucionales, garantizándole al acusado su derecho a la defensa, (…), estando asistido en todo momento por sus defensores de confianza, imponiéndosele la posibilidad de admitir los hechos en esta fase, (…) así como el derecho que tiene de rendir declaración o abstenerse a ello, sin que esto sea tomado como elemento de culpabilidad ó sea utilizado en su contra, (…), se hizo el correspondiente anuncio en relación al cambio de calificación, esgrimiendo el Juez de Juicio las razones por las cuales consideraba cambiar la calificación dada a los hechos por esta Representante de la Vindicta Pública, conforme a lo previsto en el artículo 350 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que estábamos en presencia del delito de Acoso u Hostigamiento (…) por lo cual insiste el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Instancias esta totalmente ajustada a derecho, no habiendo tal violación por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que desde el inicio hasta la finalización del debate el Juez señalo con fundamento jurídico idóneo todo lo que ahí sucedía, estando en conocimiento de ello todos los que interveníamos en la audiencia, desde el acusado hasta la víctima, quienes se presumen desconocen el derecho. Es por ello que, en conclusión ciudadanos Magistrados y ratificando lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, no queda otra alternativa a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, más que el DESESTIMAR el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa Privada del Ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO (…) LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En consideración a los precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DOLORES CUBAS, defensora del Ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, ratificando en consecuencia ka sentencia cuya dispositiva fuera leída el 22 de Marzo de 2011, siendo publicado su texto integro en fecha 28 de Abril de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales (…) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARCANO, por cuanto la Sentencia dictada por el A quo, es ajustada a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, no total. (…)”





DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN

Asimismo, el ciudadano Abog. Jorge Otaiza Mejías, en su carácter de Apoderado Querellante, interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:


“(…) entiende quien contesta que la defensa, señala cualquier cantidad de vicios pero hace eso, y lo deja a la libre interpretación, NO SEÑALA ELVICIO CON EL HECHO DE LA SENTENCIA, lo que es inmotivado e incongruente es esta grosera infundada e irrespetuosa apelación, tirada de los cabellos, con el solo fin de complacer a su patrocinado, con una serie de silogismo (sic) propios, colocados en el presente escrito Apelatorio con el objeto de desvirtuar una sentencia que es lo contrario del rosario de calificativos y características que atribuye la defensa. La defensa al tildar la sentencia de ilógica no señala, que, ni cual regla de la lógica fue vulnerada. Se limita a enunciar el supuesto y no señala el punto de ilogicidad; de igual manera ataca la sentencia por considerarla inmotivada, pero coloca o copia un texto de la misma que deslice su criterio de inmotivación, con un juego de palabras, propio de quien pretende deslumbrarla honorable corte de apelaciones, con un compendio de palabras que seguro estoy, no forman parte del léxico jurídico de quien hoy defiende esto ultimo sin animo de descalificar a quien defiende, sino como de alertar de la estrategia en su legitimo derecho, pero innoble afán, de atacar la sentencia y eludir la pena impuesta al acusado. Por lo antes expuesto esta representación considera que quien dicto la aludida sentencia se apego al derecho, hizo uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, levo a cabo un juicio extenso, contradictorio, y muy contradictorio, ambas partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos, evacuar y repreguntar testigos hasta con la eventualidad del anuncio de cambio de calificación, se abrió la oportunidad de promover pruebas tendentes o enfocadas en el nuevo tipo penal. Reitero en este acto el hecho cierto, que la sentencia en su totalidad esta ajustada a derecho; Que anuncian las causales de apelación para luego etiquetarla con cualquier cantidad de apelativos insolentes e irrespetuosos (…) Honorables magistrados, la defensa comienza señalando, ilogicidad en la motivación de la sentencia. (Es decir esta motivada), luego señala que es inmotivada. De aquí honorables miembros de la Corte de Apelaciones que quien aquí contesta considera que dicho recurso debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de fecha 22 de Marzo del 2011, y así lo solicito formal y respetuosamente.- (…)”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha hábil, por la abogado Maria Dolores Cuba, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 28-04-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEAS PINTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan

En cuanto al recurso de Apelación de sentencia incoado por la Abog. Maria Dolores Cuba, se observa que la misma arguye lo siguiente: “…Con fundamento en los Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Control, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal. (…) Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 4º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma. Con respecto a este motivo, considera la Defensa que el Juez Recurrido en su fallo, condenó a mi asistido a cumplir la pena de 11 meses de prisión, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Visto lo anterior, es menester para la Alzada indicar que el recurso de apelación de sentencia cursante en la causa que nos ocupa, se encuentra constituido por denuncias fundamentadas en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende supra; al respecto, el legislador es especifico cuando señala en su artículo 457 lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. Ahora bien, se observa que la recurrente tiene como pretensión que el presente asunto se declare con Lugar, siendo la consecuencia que se retrotraiga hasta la celebración de un nuevo juicio con una Juez distinta a la que emitió el fallo impugnado y la nulidad del fallo objeto de apelación. En observancia a ello, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 de la Ley Adjetiva, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio y de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones. Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por la recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley a tenor de la Justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones que de seguida se explanan.

De la decisión recurrida, se desprende: “…Así las cosas, como bien se explico precedentemente y compartiendo el criterio sostenido por la autora antes señalada en cuanto a que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por su naturaleza requiere un carácter sistemático, lo que quiere decir que este tipo delictivo implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer. Dicho esto a juicio de quien decide ciertamente mal pudiera darse por acreditado ese tipo delictivo por medio de una sola conducta o acción de parte del agente activo del delito, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas. Por lo que como bien lo indica la autora citada un solo acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable. Por lo que al hacer un análisis de los actos y acciones que el hoy acusado ciudadano JESUS CEQUEA ha ejercido de manera prolongada y sistemática en el tiempo los cuales son constitutivos en un primer orden en violencia psicológica, tal y como quedó acreditado y establecido precedentemente, pero también al mismo tiempo constitutivos de actos o acciones de acoso u hostigamiento, siendo la naturaleza en común de ambos delitos el requerir un carácter sistemático, lo que quiere decir que estos tipos delictivos implican la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer afectándola en el aspecto emocional, psíquico, laboral, económica, familiar y educativa…”.

Ahora bien, se extrajo de las actuaciones cursantes ante esta Sala Colegiada, así como de la decisión objeto de impugnación, que los hechos denunciados por la victima, en contra del acusado Jesús Sequeas, comenzaron a ocurrir desde el año 2004, fecha en la cual no existía la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma entró en vigencia el 19 de Marzo de 2007; el Ministerio Público en fecha 07 de Julio de 2009, presenta acusación en contra el señalado encausado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA LABORAL, previsto en sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 28 de Abril de 2011, el Juez en funciones de Juicio dictó Sentencia Condenatoria, advirtiendo un cambio de calificación, del delito de VIOLENCIA LABORAL al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Si bien es cierto, el Juzgador artífice de la recurrida, luego de advertir el cambio de calificación arriba señalado y enunciar los fundamento de hecho y de derecho en el contenido de la motivación, explica que en cuanto al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal tipo delictivo implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y su carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.

Al respecto, debe la Alzada reseñar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuanto haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

Siendo así lo anterior, estiman quienes suscriben, que sancionar los hechos ocurridos en el año 2004, es decir, fecha en la cual no hubiere entrado en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (19 de Marzo de 2007) y los tipos penales que ella contempla, es subvertir la esencia del Debido Proceso por violación del Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, aún cuando, como lo explica el Juzgador A Quo, los delitos acusados generan una conducta dañosa en el transcurrir del tiempo; ello en virtud de las manifestaciones realizadas por la propia victima en el acta de denuncia de fecha 17/09/2008, donde entre otras cosas señala “…este ciudadano desde el año Dos Mil Cuatro (2004), ha venido realizando una serie de situaciones bastante incómodas y preocupantes, este ciudadano desde el año antes referido me hostiga, tanto laboral como personalmente, lo que me ha llevado a desestabilizarme emocionalmente y laboralmente dentro de mi lugar de trabajo, ocasionando de esta manera la falta a mi lugar de trabajo…”.

También explica la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1802, de fecha 05 de Octubre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2007-1012, que: “…Sin embargo, esta Sala, en sentencia del 25 de septiembre de 2001 (caso: Antonio Volpe González) estableció respecto de este punto, lo siguiente:“...dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestas en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional…”.

Asimismo, se extrae de Sentencia Nro. 661, de fecha 05 de Diciembre de 2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: “…el denunciado artículo 24 de la Constitución de de Venezuela, reza: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. La norma constitucional transcrita, la cual es idéntica de contenido que el artículo 44 de la Constitución de 1961, vigente para el momento que se dictó la decisión impugnada, establece el principio universal de la irretroactividad de la ley y que, en cuanto a las leyes de procedimiento, en los procesos penales, las pruebas evacuadas se apreciarán de conformidad con la ley vigente para la fecha que se promovieron, en cuanto beneficien al reo o rea. (…)Visto que la decisión recurrida ha infringido el principio constitucional contenido en el artículo 24 de ; es decir, ha vulnerado el principio del mandato constitucional referido a la irretroactividad de la ley sobre las leyes de procedimiento, en relación al aspecto probatorio, el cual consagra que en los procesos penales, las pruebas evacuadas se apreciarán conforme al sistema vigente en que se les produjo, en la medida que beneficien al reo o rea, al igual que en caso de dudas. A tal efecto, la Sala considera procedente declarar con lugar la tercera denuncia de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y por los ciudadanos Edgar Simón Moreno Méndez y Adda Maritza Báez de Arellano…”.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar la nulidad de la misma, por lo que esta Alzada ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 28-04-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEAS PINTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 28-04-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEAS PINTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES