REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000036
ASUNTO : FP01-0-2011-000036

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa Nº FP01-0-2011-000036
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. DAMELIS DE SOUSA.
AGRAVIADO: DAMELIS DE SOUSA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 28 de Septiembre de 2011, la accionante ABG. DAMELIS DE SOUSA, presuntamente agraviada, bajo la modalidad de Recurso de Amparo por Omisión, expone los siguientes alegatos:

“…Es de observar, que se ha solicitado en reiteradas oportunidades al JUZGADOR TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, Asunto Nº FJ12-P-2008-000233, con numero antiguo 2-C-3779, (colocado en el Sistema Juris como Querella), celeridad procesal, que decida lo solicitado en el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011, por el Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público y que le fije un plazo prudencial para que presentara el Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 12 ejusdem, y que prosiguiera con las imputaciones, toda vez que el Tribunal ha tenido CINCO (05) meses, para realizar n pronunciamiento oportuno y no la hecho, lo cual ha retardado indebidamente la decisión, lo que ha violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se debe tener con prontitud la decisión correspondiente (…) Es de observar, que han sido las innumerables solicitudes al Juez de Control que se pronuncie, por cuanto se corre el riesgo que prescriba la acción y quedan los delitos impunes sin lograr a cabalidad la justicia, y se tomamos en cuenta la fecha 14 de febrero de 2011, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, le fijo al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público el término de SESENTA (60) días, para que presentara el Acto Conclusivo en el presente asunto, hasta esta fecha, han transcurrido SIETE (07) MESES, sin que exista una justicia expedita, oportuna y efectiva sino tardia (sic) y una justicia tardia (sic) no es justicia …”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

No obstante ello, se verifica al folio 42, que en fecha 11/10/2011, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de quien la ejerciera, Abog. DAMELIS DE SOUSA, actuando en su propio nombre y derechos, en su condición de víctima, expresando que “en vista que se ha logrado el fin de la solicitud de Amparo Constitucional que era la decisión del Juzgado a-quo. Es que en este acto le solicito declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cesó la violación constitucional ”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó la Abogada DAMELIS DE SOUSA, el día 11-10-2011. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 11-10-2011, por la ciudadana Abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando en nombre propio y en su condición de Víctima; respecto a la pretensión de amparo Constitucional por ella ejercida el día 28-09-2011; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES