REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000025
ASUNTO : FP01-0-2011-000025

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2011-000025
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CIUDAD BOLIVAR.-
ACCIONANTE: ABG. RAFAEL HUNCAL.
AGRAVIADO: ROSARIO PULEO FRICANO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 08 de Junio de 2011, el accionante ABG. RAFAEL HUNCAL, Defensor Privado del ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO presuntamente agraviado, bajo la modalidad de Recurso de Amparo por Omisión y contra decisión judicial, expone los siguientes alegatos:

“…Ahora bien honorables Magistrados, el lamentable denominador común que de esto surge, no es otro que la evitación por parte del Tribunal de pronunciarse sobre la improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad, en primer lugar con la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, y en la segunda oportunidad y por decir lo menos, con una serie de “errores jurídicos inexcusables”, muy difíciles de creer (…) El primero de dichos planteamientos resulta totalmente incierto, pues el órgano agraviante sí disponía de los recaudos procesales necesarios para decidir. En efecto, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO compareció ante la Oficina de Recepción de Documentos del Palacio de justicia, donde consignó la solicitud para que se le fijara oportunidad de formalizar la designación y juramentación de sus defensores y posterior remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acompañando como recaudo copia de la boleta de citación expedida por el despacho Fiscal, para que concurriera el fecha 11 de mayo de 2011, a los fines de ser entrevistado en calidad de imputado con la advertencia de que debía comparecer en compañía de su abogado debidamente juramentado ante los tribunales de control. Esta solicitud dio lugar a la apertura, como causa nueva, de la distinguida con el alfanumérico FP01-2011-P-003652, asignada por el sorteo interno al Tribunal de Control, procediéndose posteriormente a la designación y juramentación de los defensores (…) En la misma acta de nombramiento de defensor privado el Tribunal se reservó designar correo especial a los fines de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, entregándole copia certificada de las actuaciones al suscrito defensor quien, en fecha 10/05/2011 en ejecución del mandato judicial, hizo entrega en la sede del Despacho fiscal de las actuaciones en mención, tal como consta del escrito de acuse de recibo donde al pie del mismo aparecen estampados el sello humero y la firma del funcionario (…) Existe pues, la presunción vehemente de que la finalidad que guio al órgano agraviante fue la de impedirle al impedirle al imputado ejercer los recursos que la ley le concede, toda vez que resulta a todas luces improcedente apelar una decisión informática o virtual dictada por un Tribunal donde físicamente no reposa la causa contentiva del fallo…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Como se evidencia de la parte narrativa, el ABG. RAFAEL HUNCAL, Defensor Privado del ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO presuntamente agraviado, ejerció Acción de Amparo Constitucional, por omisión y contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 19 de Mayo del año 2011, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien honorables Magistrados, el lamentable denominador común que de esto surge, no es otro que la evitación por parte del Tribunal de pronunciarse sobre la improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad, en primer lugar con la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, y en la segunda oportunidad y por decir lo menos, con una serie de “errores jurídicos inexcusables”, muy difíciles de creer (…) El primero de dichos planteamientos resulta totalmente incierto, pues el órgano agraviante sí disponía de los recaudos procesales necesarios para decidir. En efecto, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO compareció ante la Oficina de Recepción de Documentos del Palacio de justicia, donde consignó la solicitud para que se le fijara oportunidad de formalizar la designación y juramentación de sus defensores y posterior remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acompañando como recaudo copia de la boleta de citación expedida por el despacho Fiscal, para que concurriera el fecha 11 de mayo de 2011, a los fines de ser entrevistado en calidad de imputado con la advertencia de que debía comparecer en compañía de su abogado debidamente juramentado ante los tribunales de control. Esta solicitud dio lugar a la apertura, como causa nueva, de la distinguida con el alfanumérico FP01-2011-P-003652, asignada por el sorteo interno al Tribunal de Control, procediéndose posteriormente a la designación y juramentación de los defensores (…) En la misma acta de nombramiento de defensor privado el Tribunal se reservó designar correo especial a los fines de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, entregándole copia certificada de las actuaciones al suscrito defensor quien, en fecha 10/05/2011 en ejecución del mandato judicial, hizo entrega en la sede del Despacho fiscal de las actuaciones en mención, tal como consta del escrito de acuse de recibo donde al pie del mismo aparecen estampados el sello humero y la firma del funcionario (…) Existe pues, la presunción vehemente de que la finalidad que guio al órgano agraviante fue la de impedirle al impedirle al imputado ejercer los recursos que la ley le concede, toda vez que resulta a todas luces improcedente apelar una decisión informática o virtual dictada por un Tribunal donde físicamente no reposa la causa contentiva del fallo…”.

A fin de corroborar lo anterior, esta Alzada se remite al contenido de las actuaciones cursantes en el expediente original (pieza Nro. 1) donde se desprende lo siguiente:

• En fecha 26 de Abril de 2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público notifica al Ciudadano Rosario Puleo a fin de que comparezca por ante ese despacho el día 11 de Mayo a las 2:00pm, para ser entrevistado en calidad de imputado. (Folio Nro. 356)
• En fecha 28 de Abril de 2011, El Ciudadano Rosario Puleo, designa Defensores Privados a los Abogados Rafael juncal y Medardo Velásquez y asimismo solicita la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. (Folio Nro. 361)
• En fecha 28 de Abril de 2011, se juramentaron por ante le Tribunal Cuarto de Control, los Abogados designados por el Ciudadano Rosario Puleo Fricado, Abgs. Rafael Juncal y Mardaro Velásquez. (Folio Nro. 364)
• En fecha 13 de Mayo de 2011, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo, de parte del Abg. Rafael Juncal, Solicitud de Declaración Anticipada de la Improcedencia de la Privación de Libertad. (Folio Nro. 377)
• En fecha 18 de Mayo de 2011 se recibió por ante el Tribunal de Control el referido escrito de Solicitud de Declaración Anticipada de la Improcedencia de la Privación de Libertad. (Folio Nro. 376)
• En fecha 19 de Mayo de 2011, la Abg. Yrene Bengaiman, Juez Cuarta en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, declara Sin lugar la Solicitud de Declaración Anticipada de la Improcedencia de la Privación de Libertad, invocando que no tiene materia sobre la cual decidir. (Resaltado de la Sala). (Folio Nro. 388)

Ahora bien del estudio realizado por este Órgano Colegiado tanto de la petición de los accionantes, como de la decisión presuntamente violatoria de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, dictada por el Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se infiere que, efectivamente, se violentó el Debido Proceso, por cuanto, los Jueces en función de Control cómo garantista de la etapa incipiente del proceso penal, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones, pueden dictar sentencias según sea el caso (Sobreseimiento y Admisión de Hecho) y “Autos fundados”, como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, incurriendo la juzgadora Cuarta en Funciones de Control de esta Ciudad, en la infracción de este artículo anterior transcrito por cuanto su pronunciamiento fue aislado al mismo, mas aún cuando concluye en su dispositiva que no hay materia sobre la cual decidir.

Al respecto, debe destacar esta Sala Colegiada que, bajo ningún supuesto, pueden los Jueces de la República Absolver la Instancia, esto es, declarar que “no hay materia sobre la cual decidir”, siendo esta una inadecuada utilización en las sentencias, por lo que estiman quienes suscriben que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, ya que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión, mal podría hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto del asunto en cuestión no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura. Ello, con fundamento en decisión de fecha 12 de Mayo de 2010, expediente 09-1437, de Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual explica: “…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”.

De allí que es necesario señalar que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los Jueces de instancia, y en particular a la Abg. YRENE BENGAIMAN SALAZAR, Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la cordura, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, toda vez que su pronunciamiento en la decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, se considera como un yerro inexcusable, además de las omisiones acaecidas en la causa en cuestión. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Y Así se decide.

Además de lo anterior supra señalado, quienes suscriben la presente, observan una omisión por parte el órgano jurisdiccional en cuanto a la notificación de las partes de la decisión que declarada Sin lugar la solicitud de Declaración Anticipada de la Improcedencia de la Privación de Libertad, por cuanto no tenía materia sobre la cual decidir, según su criterio. Cabe señalar que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (Vid. Sentencia Nº 233 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-153 de fecha 02/07/2010); al respecto, establece el artículo 175, lo siguiente:

“…Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”. (Resaltado de la Sala).

Como se desprende el artículo anterior es claro en cuanto a la notificación a las partes de los autos que no sean dictados en audiencia pública, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece plazos para decidir y plazos para notificar, el articulo 177 del señalado Código, estipula los plazos para decidir, de la siguiente manera

“…El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.

Si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 177 establece plazos para decidir y en el caso de las actuaciones escritas se dictará decisión dentro de los tres días siguientes, no siendo menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma establece un plazo para notificar de acuerdo al artículo 182, que establece: “…Notificación de las decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas…”.

Lo anterior se refiere a que, aún cuando exista una norma que indica un lapso para decidir de tres días, el artículo 182 establece un lapso de 24 horas para notificar, plazos que no deben las partes y los Jueces confundir, por cuanto la Juzgadora Cuarta en Funciones de Control de esta Ciudad, dictó la decisión que declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada por no tener materia sobre la cual decidir, omitiendo la notificación que debió realizar según lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando posteriormente por auto de fecha 18 de Julio de 2011, dirigido al Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que: “…Ante tal planteamiento, en fecha 19/05/2011 (al Dia siguiente de presentado el escrito), dentro del lapso establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva penal, se dictó decisión (…) Es menester recalcar que el Tribunal provee dentro de los tres (3) días establecidos en la ley por lo cual el Defensor privado se encontraba debidamente notificado de la publicación del auto…”; consumándose de esta manera el desacertado proceder de la Juzgadora A Quo por cuanto estimó que el pronunciamiento dentro de los tres días que establece el artículo 177 no ameritaba la notificación dentro de las 24 horas que establece el artículo 182, configurándose de la misma manera la omisión invocada por la Defensa Privada accionante en amparo, además de la violación del lapso para la interposición de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Notificación que no libro el Tribunal A Quo.

Secuencial a lo anterior observa la Sala Colegiada que la Juzgadora A Quo, pretendió subsanar tanto el desacertado proceder como la omisión acaecida, dictando en fecha 03 de JUNIO de 2011 un auto en el cual declara Sin Lugar la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de privación preventiva judicial de libertad (folio Nro. 19 del Cuaderno separado contentivo de acción de amparo) y posteriormente en fecha 06 de JULIO de 2011, libró Boleta, al Abg. Rafael Huncal, a los fines de notificarle la decisión tomada en fecha 03 de Julio de 2011; situación esta que no puede convalidar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por las consideraciones supra plasmadas referida a los plazos para decidir y para notificar, debiendo señalar de igual manera quienes suscriben que la actitud de la JUZGADORA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, ABG, YRENE BENGAIMAN, resulto poco diligente, en virtud de que esta Sala solicitó bajo los oficios 622, 735, la mencionada causa al despacho en cuestión, respondiendo la misma que la causa había sido solicitada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, encontrándose dicho expediente en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es por lo que las denuncias invocadas por la parte Accionante y traídas a colación en la presente motivación deben ser declaradas Con Lugar. Y así se decide.

También pudo este Tribunal Colegiado, desprender de la acción de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abg. Rafael Huncal, lo siguiente: “…Quiere igualmente reiterar la Defensa que para el caso que la Corte de Apelaciones no acoja la tesis de la omisión invocada por el accionante, solicitamos se sirva declarar Con Lugar la acción de amparo contra sentencia, con la Revocatoria del fallo dictado por el Tribunal agraviante, en fecha 03 de Junio de 2011, y la consiguiente declaración de improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, toda vez que a la luz de la legislación y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, se encuentran llenos los extremos exigidos…”.

En ese sentido debe explicar la Alzada que, lo solicitado por el Accionante en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional declare la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, no resulta competencia de ésta Corte de Apelaciones, siendo que no es el Tribunal legitimado por el legislador para decretar o no, medidas de coerción que fueren pertinentes (véase contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto los Tribunales de Segunda Instancia, no establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho; lo que contraría lo necesario para determinar la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, que conduzca a determinar o no la participación del imputado en los hechos, estableciéndolos a su vez; mas aún cuando la petición del accionante fuere realizada a través de la Acción de Amparo Constitucional.

Reseñado lo anterior, se hace menester para la Alzada traer a colación Sentencia Nº 612 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-397 de fecha 18/11/2008, que explica: “…De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005). (…) La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar Audiencia Preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; y a eliminar la posible participación de la otra imputada por considerarla víctima o testigo, lo cual condujo a su libertad inmediata sin posibilidad de “… restricción e imputación alguna…”, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal...”.

En continua ilación, deben destacar quienes suscriben que, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de las violaciones de orden constitucional infringidas, dadas las atribuciones conferidas ante la acción de amparo interpuesta contra una decisión que declara Sin Lugar la solicitud de improcedencia anticipada de Medida Privativa de Libertad por no tener materia sobre la cual decidir, configurándose como consecuencia una absolución de la instancia, obviando el A Quo además, la notificación a las partes, irrespetando con ello el lapso de apelación que les corresponde, situación en la que incurre la agraviante, razón por la cual la Ratio Juris Justitia asiste al accionante en su reclamo, trayendo como consecuencia que éste Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, en cuanto a las denuncias atenidas en la presente motivación. Y así se deja establecido.

En consecuencia de todo lo anterior transcrito, dada la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo incoada en el presente asunta, se ANULA las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 19 de Mayo de 2011 y 03 de Junio de 2011, por haber sido dictadas en contravención a las disposiciones legales contenidas en la ley especial que regula la materia, en consecuencia, violatorias del debido proceso, es decir, a las normas Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena que un tribunal distinto al que profiriera la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud de improcedencia anticipada de Medida Privativa de Libertad, con prescindencia de los vicios arriba enunciados y se remita copia certificada de la Decisión de esta Sala única de la Corte de Apelaciones a la inspectoría General de Tribunales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo ejercida por el ABG. RAFAEL HUNCAL, Defensor Privado del ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO presuntamente agraviado. En consecuencia, dada la violación de disposiciones constitucionales advertidas, SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 19 de Mayo de 2011 y 03 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena que un tribunal distinto al que profiriera la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud de improcedencia anticipada de Medida Privativa de Libertad, con prescindencia de los vicios arriba enunciados. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la Decisión de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a la inspectoría General de Tribunales.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia a la inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES