REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000907

PARTE ACTORA: MAIRE JOSIEL COLMENAREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.321.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.991.446.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2.011, cuando el ciudadano MAIRE JOSIEL COLMENAREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.321.282 asistido por MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396, presenta escrito de demanda contra CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.991.446, la cual fue admitida en fecha 16 del mismo mes y año luego de haber sida subsanada, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de abril de 2008 para CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.991.446, en el cargo de “alquiler de teléfonos”, cumpliendo una jornada diaria de lunes a viernes desde las 9:00 a.m a 7:00 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 1223,00,oo mensuales, hasta el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 12)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MAIRE JOSIEL COLMENAREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.321.282 y el demandado CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.991.446.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 21 de abril de 2008, finalizó en fecha 11 de noviembre de 2010 por despido injustificado.
• Tercero: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 1223,00 mensuales.
• Cuarto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m a 7:00 p.m. Así se establece.


En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.

La parte actora promovió la acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Extensión El Tocuyo, la cual en virtud de la admisión de los hechos previamente establecida, no aporta ningún elemento nuevo al proceso.

Se promueve la declaración de testificales que no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún merito que valorar.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 165 días (45 días para el primer año, sesenta días para el segundo año, 30 días por la fracción de seis meses y 30 días como antigüedad complementaria) de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 5925,66, mas la cantidad de Bs.F. 1.249,57 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 7.175,23.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 40,91 días que multiplicados por el salario devengado para cada período según lo reclamado, arroja la cantidad de Bs.F. 1669,40.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22,83 días que multiplicados por el salario devengado para cada período según lo reclamado, arroja la cantidad de Bs.F. 931,60.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 38,75 días que multiplicados por el salario devengado para cada período según lo reclamado, arroja la cantidad de Bs.F. 1.311,12.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MAIRE JOSIEL COLMENAREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.321.282 y el demandado CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.991.446. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 11 de noviembre de 2010.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25/10/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez


RG*