REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000115
PARTE ACTORA: KIRVER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 24.399.022.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO VITULANO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.313.966.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAFAEL MORENO Y JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.606 y 108.688respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 30 de noviembre de 2011 siendo las once y treinta de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece la apoderada judicial abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.230.507, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con la matricula numero 113.824, en su condición de Apoderada Actora según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 11/03/2011 y que riela al folio ocho (8) de este expediente conforme a las facultades conferidas por el ciudadano KIRVER JOSE CASTILLO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 31 entre calles 29 y 30 de “El Malecón” de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad numero 24.399.022 en su condición de parte actora y por la parte demandada los apoderados judiciales abogados RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.606, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida principal de El Ujano, Conjunto Residencial GRENADA CASA No. 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con cédula de identidad número 7.313.966, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 07/04/2011 y que riela al folio 21 de este expediente, en su condición de parte demandada, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (KIRVER JOSE CASTILLO TORRES) y el demandado (ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223, 224, 225, 174, 175, 125, las así como del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta conciliación laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con el demandado y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el trabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, la apoderada judicial del trabajador acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente.

SEGUNDO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboró para el ciudadano ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI, suficientemente identificado, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del primero (1) de Marzo de 2.010, hasta el treinta (30) de Junio de 2010, fecha en la cual el extrabajador terminó unilateralmente la relación de trabajo y dejo de prestar servicios de manera definitiva para el demandado, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre la demandante y el ciudadano ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI, totalizando un tiempo efectivo de servicios de tres (3) meses y veintinueve (29) días. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “ayudante” teniendo bajo su responsabilidad el conteo y verificación de las guías de traslado y despacho de la mercancía (pollos) al momento de su venta y entrega en los comercios y/o frigoríficos como destinatarios finales de esta, debiendo constatar la clasificación de esta entre mercancía fresca y congelada; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: de Lunes a Jueves de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; y Viernes y Sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con una (1) hora de descanso interjornada, TOTALIZANDO TREINTA Y CUATRO (34) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo un (1) día libre de descanso semanal (Domingos); 3), Que el último salario diario devengado por el extrabajador fue la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 35,47) que se correspondía con el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional como remuneración o salario fijo mensual.

TERCERO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2010, así como Utilidades Fraccionadas 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: El demandado ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Antigüedad Legal, Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago por el la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 2.500,00); b) De conformidad con los artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones fraccionadas del año 2010, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de un mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 1.000,00); c) De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bono Vacacional fraccionado del año 2010 Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 500,00); d) De conformidad con los artículos 174, 176 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades Legales Fraccionadas y Participación en los Beneficios e Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 500,00).
La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.000,00), los cuales serán pagados para el día MARTES SEIS (6) DE DICIEMBRE DEL 2011, mediante Escrito suscrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: La apoderada judicial del extrabajador demandante, representado por su apoderada judicial MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.230.507, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con la matricula numero 113.824, libre de todo apremio y coacción, y previa consulta con su mandante, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera al demandado de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social

SEXTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la apoderada judicial del demandante manifiesta que acepta a su más cabal y entera satisfacción los términos del acuerdo indicados en el punto TERCERO de este escrito, declarando que el ciudadano ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida principal de El Ujano, Conjunto Residencial GRENADA CASA No. 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con cédula de identidad número 7.313.966, no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando al demandado un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente conciliación.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada