REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000656

PARTE ACTORA: OFELIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.234.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ, IPSA Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: 1.-EXPORT DIRECT, C.A; 2.- DIGITAL DEL ESTE C.A; 3.- SUMMIT C.A; 4.- EDUARDO FOLIACO; 5.- GERMAN CASTAÑEDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA, Inpreabogado Nro. 31.267,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 16 de noviembre de 2011 siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece la ciudadana OFELIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.234 y su apoderado judicial DANNY PAUL ORTIZ, IPSA Nº 62.967 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado MIGUEL ANZOLA, Inpreabogado Nro. 31.267, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: “LA DEMANDANTE” alega la existencia de una relación de trabajo con “LOS DEMANDADOS”, donde devengada el pago de una comisión por la venta de equipos médicos comercializados por “LOS DEMANDADOS”, al personal adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el período indicado en el escrito de la demanda. “LOS DEMANDADOS” sostienen que si bien es cierto existía una prestación de un servicio por esta actividad, la misma no reunía las condiciones de una relación de trabajo que le haga acreedor de los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no están reunidos los elementos propios de su configuración, como lo son la ejenidad y la subordinación económica y jurídica, dado que “LA DEMANDANTE” no estaba sujeto a dependencia, ni salario diario, semanal, quincenal o mensual, simplemente se le entregaban un determinado números de equipos para su venta, lo que hacía por si mismo o por terceras personas, con sus propios elementos, sin horario específico, por lo que su condición es de CONTRATADO PERO LABORALMENTE INDEPENDIENTE, SIN SUBORDINACIÓN, LO QUE CONFIGURA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

SEGUNDO: Las partes del presente proceso acuerdan extender la presente MEDIACIÓN JUDICIAL, donde el asunto fundamental a ser dilucidado es el de resolver si las relaciones jurídicas que “LA DEMANDANTE” alega haber tenido con “LOS DEMANDADOS”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil. Las partes indican que no tienen ningún impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabría la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: “LA DEMANDANTE” señala que prestó servicios personales bajo dependencia a favor de “LOS DEMANDADOS”, y que, por tanto, debe ser considerada trabajadora a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. Alega a su favor que la relación existente era laboral, pues existía subordinación jurídica y económica. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Por su parte, “LOS DEMANDADOS”, alega que entre ella y “LA DEMANDANTE” existe un auténtico contrato de concesión mercantil no escrito. Que “LA DEMANDANTE”, colaboró con “LOS DEMANDADOS”, en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y aumentar la clientela. Por tal razón, estima “LA DEMANDANTE”, que, aun si las relaciones que han sostenido con “LOS DEMANDADOS” no pudiese ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

CUARTO: “LOS DEMANDADOS” con el acuerdo de “LA DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “LA DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrirle el pago correspondiente a toda finalización de contrato mercantil, monto que sería equivalente a los BENEFICIOS SOCIALES previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual. Tal cantidad será entregada a favor de “LA DEMANDANTE” directamente en la forma establecida en la cláusula siguiente.

QUINTO: El monto de la indemnización acordada asciende a la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.341.112,47), cantidad que será cancelado por “LOS DEMANDADOS”, en tres pagos iguales y consecutivos en la forma siguiente: a) En el presente acto la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 113.704,16), con cheque personal a nombre de la ciudadana OFELIA FREITEZ del BANCO PROVINCIAL No: 00017550, de la cuenta No: 0108-0087-17-0100108903, cuya copia se anexa, b) Para el día 15 de enero del año 2012, la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 113.704,16). c) Para el 15 de febrero del año 2012, la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 113.704,16).
Este pago es equivalente a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, COMISIONES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO). Se anexa formando parte integrante de esta mediación cuadro anexo de cálculo de la indemnización especial acordada.

SEXTO: Se establece que los pagos indicados en el particular anterior, comprenden todas y cada uno de las reclamaciones comprendidas en el escrito de la demanda, quedando expresamente entendido que con el pago de la misma, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENÍTEZ, GERMAN CASTAÑEDA ARIAS, “EXPORT DIRECT, C.A.”, “SUMMIT, C.A.” y “DIGITAL DEL ESTE, C.A.”, acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido.
Igualmente se conviene al efecto que “LOS DEMANDADOS” asumen parte de las Costas Judiciales a favor de “LA DEMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuáles de declaran finiquitadas y canceladas en el presente acto de mediación por parte del representante judicial de “EL DEMANDANTE”, DANNY PAÚL ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967, no existiendo ningún monto que reclamarse por este concepto.
Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado a su favor, así como las cuotas establecidas, no queda nada que deberle por los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, ni por ningún otro derivado de la relación existente entre las partes.

SEPTIMO: La falta de provisión de fondos para el cobro del cheque correspondiente de cualquiera de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa del total de lo demandado, establecidas en el particular quinta de la presente transacción judicial por parte de “LOS DEMANDADOS”, dará derecho a “LA DEMANDANTE”, a exigir el monto total de su obligación, generando a su favor, los respectivos intereses moratorios laborales e indexación judicial que se causen hasta la oportunidad del pago de la suma convenida.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada