REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA DE CONCILIACION

EXPEDIENTE: KP02-L-2011-658
PARTE ACTORA: GIANFRANCO FARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.262.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.314.
MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DÍAS FERIADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS).

Hoy 03 de noviembre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecen voluntariamente la parte demandante GIANFRANCO FARES PIRELA acompañado por su apoderada judicial Abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA. Por la parte demandada comparece la Abogada DONAHELSIS PASSARELLI, quien acreditó su cualidad con instrumento poder presentado en original a efectos videndi con copia simple del mismo para su certificación en autos, quienes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de conciliación, por cuanto tienen la disponibilidad de llegar a un acuerdo, en el cual la parte demandante desiste de la experticia complementaria del fallo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, e Instada como ha sido la conciliación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929, bajo el Nº 320, representada en este acto por el abogado DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.093744 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314, según consta de documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano GIANFRANCO FARES PIRELA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.444.743, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR, (en conjunto LAS PARTES) representado por la abogado MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 13.543.143, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el numero 96.262, según consta en documento poder que corre inserto en autos, encontrándose la causa en la fase de ejecución, se ha convenido en celebrar el siguiente acto de autocomposición procesal y voluntaria de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

PRIMERO: Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia que LA EMPRESA, no compareció a la Audiencia, en consecuencia este Juzgado sentenció en forma oral según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de los hechos y en consecuencia se declaró en fecha 28 de julio de 2011 lo siguiente:

1. Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIANFRANCO FARES en contra de LA EMPRESA.
2. Se condenó a la EMPRESA a cancelar al TRABAJADOR los conceptos siguientes:
a) Beneficio de Alimentación, para la cual ordeno designar a un experto contable a los fines de que realice el cálculo de los cesta ticket.
b) Días Feriados trabajados por el TRABAJADOR.
c) Horas Extraordinarias Diurnas, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
3. Se ordenó la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condenó al pago de los interés de mora causados desde la fecha de la relación laboral, hasta la publicación de la decisión.
5. La condenatoria en costas por resultar LA EMPRESA totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En fecha 24 de octubre de 2011, LAS PARTES se reunieron y una vez revisada la pretensión así como la sentencia que declaró con lugar la misma, acordaron la ejecución de la sentencia en los términos siguientes: por concepto de beneficio de alimentación, días de descanso y feriados trabajados así como horas extras condenadas por la sentencia, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,00) y por concepto de costas y costos del proceso la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00).

TERCERO: LAS PARTES acuerdan que el pago de los conceptos antes señalados se hará efectivo de la manera siguiente: a) el monto relativo a los conceptos demandados por EL DEMANDANTE, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,00) serán pagados en este mismo acto, mediante cheque N° 68127201, de fecha 27 de Octubre de 2011, emitido por el banco Mercantil C.A. Banco Universal a nombre de GIANFRANCO ANTONIO FARES PIRELA, el cual EL EX TRABAJADOR a través de su apoderada judicial declara recibir de manera conforme, cuya copia se consigna en este acto como señal de recibido; y b) el monto relativo a las costas y costos, esto es, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) serán pagados en el transcurso de la semana correspondiente al período comprendido entre el 07 y el 11 de noviembre de 2011, ambos inclusive, a través de un cheque a nombre del ciudadano ELIO LANDAETA VERGARA. Cualquiera de LAS PARTES, podrá consignar en el expediente copia de los referidos cheques, con la firma y huella del beneficiario de los mismos en señal de haberlos recibido.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el señalado artículo 525 del CPC, vencido los lapsos antes señalados, sin que constara en autos el pago de los referidos cheques o habiéndose entregado los cheques sin que los mismos hayan podido ser cobrados por falta de fondos o defectos de firma, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas que por este concepto de causaren.

Este Tribunal, visto que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.


LA JUEZ,

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


EL DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,