REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011.


ASUNTO Nº: KP02-L-2009-00757


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ Y CARLOS BENJAMIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.848.543 y 12.285.501, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ AGUSTIN IBARRA, ANTONIO MARCANO CRUZ y YNDIANA LEON CONTRERAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los NROS 56.464, 28.386 y 140.948.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., en fecha Dos (2) de Septiembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo Organismo Estado Lara de fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 40 Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES Y MARIELA YÀNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.328 Y 26.835, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por auto de fecha 23 de Junio de 2011 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 27 de Junio de 2011, fue presentado escrito por ante la URDD Civil por parte de la representación judicial de la parte demandada mediante la cual Impugna la experticia por ser contraria al fallo, basado en los siguientes argumentos:

1. La demandada hace mención a que la Sentencia proferida en Segunda Instancia no ordenó un recálculo de las Prestaciones Sociales derivadas de toda la relación laboral con base a todos los ingresos salariales percibidos por los demandantes, sino tan sólo ordenó la incidencia a razón de tres (03) horas extras mensuales sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo que al mencionar el Ad Quem el Salario Básico Mensual de Bs. 1.300,00 no sería con la intención de ser tomado en cuenta para la base de la recuantificación de las Prestaciones Sociales. Este Salario Básico Mensual sólo debía tener efectos para considerar la base del valor de las horas extras condenadas; de manera que alega la demandada que la experto yerra al realizar un recálculo total de los conceptos derivados de la relación de trabajo no sólo con base en las horas extras condenadas a pagar, sino que la experto incluye para dicha recuantificación el Salario Básico Mensual cuando este salario ya había sido pagado a los demandantes, generando con esto una incidencia doble, exhorbitante e injusta.
2. Asimismo, la accionada cuestiona la Experticia presentada por la Experto LUZ MARÍA ESCALONA, con relación al cálculo de las Vacaciones, pues la Experto calcula las vacaciones y bono vacacional en forma separada estableciendo 65 días como bono vacacional y un número de días adicionales por disfrute de vacaciones interpretando erróneamente lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, lo cual establece el disfrute de 15 días hábiles más los días adicionales que correspondan a los trabajadores conforme al Artículo 219 de la L.O.T., pero estableciendo un pago de 65 días de salario comprendiendo tanto del disfrute de vacaciones como del bono vacacional.


En fecha 06 de Julio de 2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas SONNY CHAM ROSSI y MARIA PATRICIA ZEPEDA, para que comparezcan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en auto su notificación a manifestar su aceptación o excusa de la designación, y en caso de aceptación, previa juramentación, procedan a presentarse al tercer (3er) día hábil siguiente a la misma, por ante este juzgado, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) con la finalidad de revisar conjuntamente con este juzgador los parámetros de la experticia impugnada.
En fecha 01 de Agosto de 2011, comparecen ante este Tribunal las Licenciadas identificadas anteriormente, las cuales fueran juramentadas y juraron cumplir fielmente su cargo; así mismo, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Arancel Judicial, los honorarios profesionales de las expertas fijadas por este Tribunal será la cantidad de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias ( UT) para cada una, que deberán ser cancelados al valor actual en que se encuentren la unidad tributaria para el momento del efectivo pago.

En fechas 04/08/2011 y 26/09/2011, se dejo constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 27/10/2011, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; quien fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de Octubre de 2011, dejándose constancia que este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar la sentencia de estimación definitiva.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe ajustarse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Ahora bien, con el objeto de determinar la correspondencia o no, con los alegatos esgrimidos y reclamados por la parte demandada en el Escrito de Impugnación y revisar si la Experticia Complementaria del Fallo objetada se encuentra o no fuera de los límites ordenados a materializar, considera esta juzgadora pasar a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 07/12/2010 (folios 215 Al 222), en la cual se decidió PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones intentadas por los demandantes ordenándose a la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano EUTOQUIO DE JESÚS ALVARADO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 1.454,40 y a CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 1.478,64; de igual manera, se analizó la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 16/02/2011 (folios 241 Al 248), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en Primera Instancia, de esta manera, esta Instancia MODIFICÓ PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en los términos que se detallan a continuación:
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS ART. 125 L.O.T.: SE DECLARÓ IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO POR NO PROVENIR LA RUPTURA DE LA RELACIÓN DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO NI RETIRO JUSTIFICADO. (FOLIO 244)

SOBRE LA LIBERALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA: SE DECLARÓ QUE AUNQUE LA PRIMERA INSTANCIA NO HIZO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, TAL OMISIÓN NO INFLUYE EN SU DECISIÓN, POR LO TANTO, NO CONSTITUYE UN VICIO DE TAL MAGNITUD QUE HAGA REVOCABLE LA SENTENCIA. (FOLIO 245)


SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS CONDENADAS: SE DECLARÓ QUE LOS DEMANDANTES PRESTARON SERVICIOS EN EXCESO, ASÍ LAS COSAS, AL NO SER PRECISO EL ATAQUE SOBRE LA CANTIDAD DE HORAS Y LA FRECUENCIA, CONDENADAS POR EL A QUO, QUIEN JUZGA ESTIMÓ PERTINENTE EL PAGO DE LAS MISMAS, DEBIENDO TENER INCIDENCIA EN EL RESTO DE LOS CONCEPTOS GENERADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL A QUO, CORRESPONDEN A TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO. (FOLIO 246)

SOBRE LOS PARÁMETROS ORDENADOS A MATERIALIZAR:

“(…) SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, EN CONSECUENCIA, LA PARTE DEMANDADA DEBERÁ PAGAR A LA PARTE ACTORA LO CONDENADO POR PRIMERA INSTANCIA, ESTO ES BSF. 1.454,40 AL CIUDADANO EUSTAQUIO DE JESÚS ALVARADO RODRÍGUEZ Y BSF. 1.478,64 AL CIUDADANO CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MÁS LA DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES QUE RESULTE DE LA INCIDENCIA DE LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE A TRES (03) HORAS EXTRAS DIURNAS MENSUALES LABORADAS DURANTE TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO. PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR, UNA VEZ QUE SE DECLARE DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DEBERÁ DESIGNAR EXPERTO, CUYOS HONORARIOS SERÁN FIJADOS EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO Y ESTARÁN A CARGO DE LA DEMANDADA, SIN QUE ELLO IMPIDA A LA PARTE ACTORA SUBROGARSE EN DICHO PAGO Y ACUMULAR ESTA DEUDA A LA CANTIDAD A EJECUTAR; Y SE PROCEDERÁ A APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON BASE EN LAS SIGUIENTES REGLAS: SALARIO BÁSICO MENSUAL BS. 1.300,OO, DEBERÁ ADICIONARLE LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE A TRES (03) HORAS EXTRAS DIURNAS MENSUALES Y CALCULAR TODOS LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ESTO ES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES. A LA SUMA TOTAL EL EXPERTO DEBERÁ DESCONTAR LA CANTIDAD DE BS. 8.393,13 PARA EL CIUDADANO EUSTAQUIO ALVARADO, QUE FUE LO RECIBIDO POR PRESTACIONES SOCIALES, Y BS. 6.345,76 AL CIUDADANO CARLOS GONZÁLEZ. ADICIONALMENTE, UNA VEZ DESCONTADAS, EL EXPERTO DEBERÁ CALCULAR LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN (08/06/2008), Y LA CORRECCIÓN MONETARIA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA.”


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata del informe pericial presentado por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, que el mismo presenta vicios e irregularidades , con referencia al cálculo del concepto relacionado con las vacaciones y bono vacacional, objetado por la demandada, en relación al Número de días tomados en consideración por la experto, ya que consideró para su cálculo una dualidad de parámetros al tomar como referencia la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y al mismo tiempo el Artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (L.O.T.), obteniendo de esta forma un incremento sustancial en la Base de Cálculo para determinar Intereses Moratorios y Ajuste por Inflación; todo lo anteriormente argumentado, permite determinar que la Experticia objeto de revisión adolezca de errores significativos y considerables en su contenido numérico así como en las formas procedimentales, en consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada LUZ MARÌA ESCALONA, el cual fue objeto de Impugnación, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y SONNY C. CHAM ROSSI, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 54.224, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.

CARLOS BEJAMÌN GONZÀLEZ SÀNCHEZ

CUADRO RESÙMEN DE CONCEPTOS A CANCELAR



DE LA FORMA DE OBTENCIÒN DE LAS HORAS EXTRAS










DE LA ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES







VACACIONES Y BONO VACACIONAL






UTILIDADES

















INDEXACIÒN JUDICIAL CONFORME A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA FIRME

















INTERESES MORATORIOS CONFORME A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA FIRME































EUSTOQUIO DE JESÙS ALVARADO RODRÌGUEZ



















DE LA ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES







DE LA ANTIGÜEDAD ANUAL Y FINAL ESTABLECIDA EN EL ART. 108





VACACIONES Y BONO VACACIONAL

UTILIDADES

INDEXACIÒN JUDICIAL CONFORME A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA FIRME











INTERESES MORATORIOS CONFORME A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA FIRME





Por lo tanto, esta Juzgadora declara como estimación definitiva la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 159.395,15) para el Trabajador CARLOS BENJAMÌN GONZÀLEZ y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÈNTIMOS (BF 193.462,09) para el Trabajador EUSTOQUIO DE JESÙS ALVARADO. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por Estimación definitiva la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 352.857,24). Así se decide.

RESUMEN DE LA ESTIMACIÒN DEFINITIVA:
CUADRO RESUMEN GENERAL
EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.)


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada Luz María Escalona, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 159.395,15) para el Trabajador CARLOS BENJAMÌN GONZÀLEZ y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÈNTIMOS (BF 193.462,09) para el Trabajador EUSTOQUIO DE JESÙS ALVARADO. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por Estimación definitiva la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.857,24) a los trabajadores ya identificados anteriormente. Así se decide.

Segundo: Se Condena a la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a cancelar además de la estimación definitiva que es la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.857,24) a los trabajadores ya identificados; lo correspondiente a los honorarios de las Licenciadas María Patricia Zepeda y Sonny Cham Rossi en la cantidad de Ciento sesenta (160) unidades tributarias (UT) para cada una y deberán ser canceladas al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago, tal como fue acordada en auto de fecha 01 de Agosto de 2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ