REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
Año 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1458.
PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ CHAVEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.582.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, DARWIN CHACÌN MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 36.491, 143.972, 102.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el ciudadano EMILIO JOSE CHAVEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.582.448, representado en este acto por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 36.491, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).
Recibida la demanda por este juzgado el día 23 de Septiembre de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 23 de Septiembre de 2011 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A, en la persona del ciudadanos JUAN CARLOS PARAQUIANO, en su condición de representante legal y empleador a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Alguacil JESÙS YEPEZ rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, dejando constancia que en fecha 20 de Octubre de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Calle 26 entre carreras 21 y 22 Centro Comercial Cosmo, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano Insileny Liscano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.196.400, quien manifestó ser Patrono. Ahora bien, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, la Secretaria Abogado JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JESÙS YEPEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 07 de Noviembre de 2011 hasta el día 18 de Noviembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su representante judicial la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, no compareciendo la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EMILIO JOSE CHAVEZ LOZADA y la Sociedad mercantil “RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A”.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 11 de Marzo de 2006 y finalizó en fecha 22 de diciembre de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Cuarto: El último Salario Integral devengado por el Trabajador es la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 76,83.
• Quinto: Jornada Laboral de 12 horas continuas, rotativas, es decir, diurnas y nocturnas según dispusiera la empresa, siendo las diurnas de 7:00 am. a 7:00pm y las nocturnas de 7:00pm a 7:00 a.m.
• Sexto: La Relación de Trabajo culmino por Renuncia Voluntaria del Trabajador.
• Séptimo: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último Salario Básico Mensual, el Salario mínimo nacional devengado por el Trabajador, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (BF 40,8).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 11 de Marzo de 2006 y finalizó en fecha 22 de diciembre de 2010.
Duración de la relación de trabajo: Cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Once (11) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD – DE INTERESES- DE DIAS ADICIONALES: Con relación al monto que se demanda de diferencia por concepto de antigüedad, Intereses y días adicionales al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, es decir, cinco (5) días por mes, dos (2) días adicionales y la diferencia establecida en el literal C del parágrafo primero eiusdem, desde el 11/03/2006 hasta el día 22/12/2010, este tribunal ordena designar experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por prestación de antigüedad e intereses que genera tal prestación de antigüedad y para ello debe hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará compuesto por la cuota fija, el promedio de la parte variable ( cuya parte debe ser determinada por los recibos que rielan en autos folios 22 al 93, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio); así como también la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional. Así se establece.
DIFERENCIA DE UTILIDADES- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Con relación al monto que se demanda por diferencia de Utilidades Vencidas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena designar experto contable a los fines de determinar la cantidad a pagar por este concepto, tomando en cuenta los días pagados en cada periodo según los recibos consignados al expediente, utilizando como el salario de base la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se establece.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS: Con relación al monto que se demanda por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, este Tribunal ordena designar experto contable a los fines de determinar la cantidad a pagar por este concepto, tomando en cuenta los días pagados por la empresa en cada periodo vacacional que en ningún caso podrá ser menor a los fijados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario de base para calculo lo hará de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 ejusdem, deberá contener la cuota fija, el promedio de salario variable. Así se establece.
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Con relación al monto que se demanda por diferencia de horas extraordinarias, este Tribunal ordena designar experto contable a los fines de determinar la cantidad a pagar por este concepto, tomando en cuenta las horas pagados por la empresa en cada recibo de conformidad en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario de base es el salario mínimo. Así se establece.
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO: Con relación al monto que se demanda por diferencia de horas de descanso no disfrutadas ni pagadas, este Tribunal ordena designar experto contable a los fines de determinar la cantidad a pagar por este concepto, tomando en cuenta 1 hora para cada jornada tomando en cuenta cada recibo consignado en el expediente el salario de base es el salario mínimo para las jornadas diurnas y con el recargo del 30% para la jornada nocturna. Así se establece.
DIFERENCIA DE DIAS LIBRES Y FERIADOS TRABAJADOS: Con relación al monto que se demanda por diferencia días libres y feriados trabajados, este Tribunal ordena designar experto contable a los fines de determinar la cantidad a pagar por este concepto, tomando en cuenta los días pagados por la empresa tomando en cuenta cada recibo consignado en el expediente el salario de base es el salario mínimo para las jornadas diurnas y con el recargo del 30% para la jornada nocturna. Así se establece
Este Tribunal ordena al experto que en cada uno de los conceptos ordenados a cuantificar en la parte motiva de la presente decisión debe deducir lo pagado por la empresa y que consta en autos como medios probatorios (folios 22 al 93 ) a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMILIO JOSÈ CHAVEZ LOZADA en contra de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A a cancelar al demandante ciudadano EMILIO JOSÈ CHAVEZ LOZADA, el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria que debe realizar un experto contable designado por este Tribunal de conformidad como se ordeno en la parte motiva en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad y sobre el total de las diferencias a pagar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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