REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA DE MEDIACIÓN


Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-001841

PARTE ACTORA: ANTONY JESUS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.899.648

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENE GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL


En horas de despacho del día de hoy 02 de Noviembre del 2011, siendo la 8:55 am, comparecen por una parte el ciudadano ANTONY JESUS GRATEROL, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO DURAN, y por la otra SILENE GIMENEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2007 , bajo el Nº 38, Tomo 33.

Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial de Mediación con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada en este acto, se da por notificada, renunciando ambas partes al lapso de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas las partes deciden llegar a un acuerdo de Mediación con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano ANTONY JESUS GRATEROL,, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 12 de Mayo del 2008, hasta el día 23 de agosto del 2011, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia el cargo que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como salario diario, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES CON 60 CENTIMOS (Bs 89,60), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA: Que el ciudadano ANTONY JESUS GRATEROL, demandó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y indemnizaciones derivadas de enfermedad de origen ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, debido a que el accionante como bien lo indica en su libelo de demanda ya recibió la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 309.455,03) así en este acto, acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (BS. 55.990,09), cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00146764 girado contra el BANCO PROVINCIAL de fecha 26 de septiembre del 2011 a nombre de ANTONY JESUS GRATEROL, EL ACTOR quien hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de la diferencia de los siguientes beneficios: a) antigüedad b) por intereses sobre prestaciones c) vacaciones fraccionadas d) Bono Vacacional Fraccionado e) utilidades fraccionadas f) daño moral g) indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente de Trabajo
QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (BS. 55.990,09). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; cestatickets, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (BS. 55.990,09), que se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00146764 girado contra el BANCO PROVINCIAL de fecha 26 de septiembre del 2011 a nombre de ANTONY JESUS GRATEROL, EL ACTOR, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.

SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (BS. 46.610,05), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2011-1841

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo y el carácter de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Emítase copia de la presente acta a las partes. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

LA JUEZ,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


POR EL DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,