REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001245
PARTE ACTORA: WILLIAN MENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.724.398, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.454 Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.047
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 10 de noviembre del 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil ROBERTO ANTONIO MEDINA; no hizo acto de presencia la parte actora, no obstante compareció la Procuradora Especial de Trabajadores la Abogada RAYZA MERINO , quien no tiene cualidad de representación del mismo, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado CARLOS E. GONZALEZ, quien acredito su cualidad con copia simple de poder que se agrega a los autos.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de octubre de 2011, La secretaria certifico el cartel de notificación a los fines celebrar la audiencia preliminar, a las 09:30 a.m., con auto de diferimiento por hora de la misma fecha para las 10:30 am., no compareciendo la parte demandante por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo acreditara.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152º.

La Juez,


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

El Alguacil
Por la Demandada

Procuradora de Trabajadores Presente,