REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-002045
PARTE ACTORA: HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, OSWALDO ENRIQUE GIMENEZ FREYTEZ, ROBER ALEXADNER PINEDA SILVA, RADDY RAMON RAMOS MENDEZ y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.614.094, 18.263.699, 15.004.452 , 17.363.068 y 4.376.750 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.772
PARTE DEMANDADA: C.A CENTRAL LA PASTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre del 2011, siendo las 08:45 am comparecen voluntariamente por una parte demandante la abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Apoderada judicial de los ciudadanos HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, OSWALDO ENRIQUE GIMENEZ FREYTEZ, ROBER ALEXADNER PINEDA SILVA, RADDY RAMON RAMOS MENDEZ y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.614.094, 18.263.699, 15.004.452, 17.363.068 y 4.376.750 respectivamente quienes se encuentran presentes, y por parte demandada el abogado ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Apoderado judicial, quien consigan documento poder en copia fotostática para ser agregado a los autos, quien se da por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado la parte actora vista la notificación de la parte demandada manifiesta que queda subsanado lo ordenado por este Tribunal, indicando la dirección exacta de la empresa demandada, así como no la representación legal del abogado ARTURO MELNEDEZ .

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se Admite y da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES: Alegan los actores que prestaron servicios como caleteros para la sociedad mercantil “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, desde las fechas 22 de marzo de 2005 los tres primeros y 23 de agosto de 2007 los dos últimos, respectivamente, Así mismo manifiestan que desde su fecha de ingreso cumplían un horario, recibían órdenes e instrucciones directas de los supervisores de despacho de la citada Compañía, y que esta los dotaba de los equipos de seguridad, pero que nunca fueron considerados como trabajadores de la Empresa por cuanto la misma alegaba que el salario se lo pagaba los choferes de los camiones, razón por la que procedieron a demandar a la identificada Compañía a objeto de que esta proceda a pagarles a todos los demandantes la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 130.000,oo) por la totalidad de las prestaciones sociales, de los trabajadores ampliamente identificadas en el libelo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que los ciudadanos RADDY RAMON RAMOS MENDEZ, HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, OSWALDO ENRIQUE GIMÉNEZ FREYTEZ y ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA, no prestaron servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, desde las fechas 22 de marzo de 2005 los tres primeros y 23 de agosto de 2007 los dos últimos, respectivamente, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que haya fijado horario de trabajo a los demandantes, que les haya girado órdenes e instrucciones, que los haya dotado de implementos de seguridad, que hayan recibido pago salarial alguno y en general que estén presentes elementos de una relación laboral que nunca existió. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por los actores en cuanto a que deba pagarles prestaciones sociales, dado que las mismas legalmente no les corresponden por no haber mantenido en ningún tiempo con ellos relaciones de trabajo. Así pues, “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, rechaza la reclamación efectuada por la actora en su demanda.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL: Ahora bien, “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con los actores un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a ninguna de las sociedades con las cuales se encuentra relacionada por cualquier causa, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con los actores, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce la apoderada actores en nombre de sus mandantes- que no existe nada que reclamar a “C.A.CENTRAL LA PASTORA”,., por la inexistente relación laboral alegada.
En virtud de las consideraciones precedentes, “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, paga en este acto a los ciudadanos RADDY RAMON RAMOS MENDEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.856,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco No. 14307062 a la orden de RADDY RAMON RAMOS, de fecha 11 de Noviembre de 2011; HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.856,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco No. 35307061, a la orden de HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, de fecha 11 de Noviembre de 2011; JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.374,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco No.40307060 a la orden de JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, de fecha 11 de Noviembre de 2011; OSWALDO ENRIQUE GIMÉNEZ FREYTEZ la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.457,00) mediante cheque girado contra el Banco Banesco No.20307073 a la orden de OSWALDO ENRIQUE GIMÉNEZ FREYTEZ, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 y ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.457,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco, No. 49307063 a la orden de ROBER ALEXANDER PINEDA, de fecha 11 de Noviembre de 2.011.-
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, razón por la que otorgan a “C.A.CENTRAL LA PASTORA”,, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: Los demandantes antes identificados declaran en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, ya que reconocen expresamente que el servicio de caleta prestado lo hicieron en forma autónoma e independiente, sin exclusividad por cuanto tales trabajos igualmente lo prestaban a terceros, es decir prestaron servicio para PASTAS CAPRI, EMPAQUETADORA CARDENAL, EMPAQUETADIRA EL TURPIAL, así mismo prestaron servicio para empresas transportistas, como CENTRO DE EMPAQUE Y TRANSPORTE LOS COROSOS, TRANSPORTE IZARRA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA COLECTIVA, y otras empresa fabricadoras de alimentos, como KRAF DE VENEZUELA, otras fabricas de la zona industrial, ya que que disponían a su propio arbitrio la forma, modo y tiempo de la prestación del servicio, que en ningún tiempo y bajo ninguna modalidad recibieron pago, ni orden ni instrucción alguna, de la referida Empresa, “C.A.CENTRAL LA PASTORA”,. por lo que y aceptan en cada una de sus partes el contenido de la presente transacción, razón por la cual reciben conformes de manos de la representación legal de “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, a su entera y total satisfacción, las cantidades antes señaladas, para cada uno de ellos, mediante los cheques identificados en el capítulo que precede.
Los actores reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente lo hacen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “C.A.CENTRAL LA PASTORA”..
Finalmente, declaran los accionantes que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios pretendidos, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por las accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los accionantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Medicación de la Coordinación Laboral del Estado Lara. En consecuencia, reiteran las demandantes supra identificadas su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, por ningún concepto.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA: Declaran en forma expresa los actores su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS: “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, entrega en este acto a la MARGARITA FUENTES, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco No. 22307064, girado a la orden de MARGARITA FUENTES, por concepto de Honorarios Profesionales, por lo que expresamente la Dra. MARGARITA FUENTES, declara y acepta que en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, así como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, por lo que otorgar a “C.A.CENTRAL LA PASTORA”, el más amplio completo absoluto finiquito de Ley,
Asimismo acepta que dicho monto cubre y representa todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación y en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas. ”.
CLAUSULA VIII: DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE: La parte actora, esto es los ciudadanos RADDY RAMON RAMOS MENDEZ, HIRAN ABI CORDERO MENDEZ, JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, OSWALDO ENRIQUE GIMÉNEZ FREYTEZ y ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA, ya identificados, representados en este acto por su apoderada la Abogado MARGARITA FUENTES, ya identificada, en forma expresa declaran: Visto el motivo de la presente transacción donde se basa en la no existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, y visto que no existió subordinación, prestación de servicio, salario, ni elemento alguno constitutivo de la relación de trabajo, DESISTEN de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos presenta ante al Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, Expedientes N° 005-2011-01-01505 y 005-2011-01-01166, asimismo autorizan en forma expresa a cualquiera de los abogados, MARGARITA FUENTES o ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, para presentar ante dicha Inspectoría del Trabajo el presente desistimiento autentico Igualmente se comprometen en asistir a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, para personalmente presentar el desistimiento.

Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente en su momento oportuno. Emítase copias a las partes.


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

Parte Demandante Parte Demandada