REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KH08-X-2011-000029

PARTE INTIMANTE: RICHARD RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros.90.324 y116.324 respectivamente
PARTE INTIMADA: CARLOS JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.252.053 de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales que presentaran ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los abogados RICHARD RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros.90.324 y116.324 respectivamente, causados en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.792.809 contra el ciudadano CARLOS JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.252.053 de este domicilio, interpuesta ante este Juzgado, signada KP02- L-2010-1323.

Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el proceso de Estimación e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Para criterio de esta Juzgadora considera que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.
De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, y la más reciente Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa de conocimiento.
Es importante destacar que dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos La Audiencia Preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.
Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraria los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y la posible retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el articulo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse en la fase de conocimiento de fondo o acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria