REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1467
PARTE DEMANDANTE: JOSE SALVADOR FREITES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 253.999
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.023 y 79.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de Septiembre del 2011, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JOSE SALVADOR FREITES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 253.999, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 22 de Septiembre de 2011.

Seguidamente en fecha 26 de Septiembre de 2011 este tribunal Admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte demandada, DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A. , en la persona de su representante Legal ciudadano Miguel Angel Monroy, ; en la calle 17 entre carreras 5 y 6 Barrio Pueblo Nuevo, al lado del CORE 4 Barquisimeto Estado Lara, , para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Noviembre del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 16 de Noviembre del 2011, compareció a la misma, por la parte actora las apoderadas judiciales Abg. MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.023 y 79.429, respectivamente. , no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JOSE SALVADOR FREITES QUERO, prestó servicios de índole laboral para la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU, C.A.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 28/12/1988 hasta el 22/10/2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como VIGILANTE para la demandada.

Cuarto, Que el trabajador devengó como último salario básico mensual, la suma de Bs. F 1.223,89.

Quinto, Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de Lunes a Lunes las 24 horas del día.

Sexto, Que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos desde el año 1997, habiendo recibido como adelanto Bs. F. 25.000,00.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 110.363,43, por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno y recargo por horas extraordinarias y de descanso.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos conforme al salario que debió generar el actor dada su jornada y horario de trabajo, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre los conceptos condenados es importante establecer la jornada ordinaria en el presente caso, alega el actor que prestaba servicio de lunes a domingo en un horario de 24 horas, permaneciendo en las instalaciones de la compañía día y noche, sin descanso hecho por el cual vivió en la instalaciones de la misma hasta el día de su irrito despido. Habiendo iniciado la relación el 28 de diciembre de 1988, hablando de mas de 21 años de servicios, reclamando el pago de los últimos 13 años. Por Máximas de experiencias resulta humana y materialmente imposible haber laborado sin descanso por 13 años continuos; tal como lo alega el actor en su libelo, “vivió en las instalaciones de la compañía” lo que no implica que se encontrare prestando servicio de manera continua e ininterrumpida, por esa razón quien Juzga considera que haciendo vida en el mismo sitio donde vigilaba, laboraba activamente de día y descansaba de noche, pudiendo estar pendiente de cualquier eventualidad, mas no puede considerarse como una guardia nocturna permanente, situación que conlleva a declarar la improcedencia del Bono nocturno reclamado y así se establece.

Horas Extraordinaria: En virtud de lo antes señalado, considerando que no existe definición en las horas extras realmente laboradas, siendo un concepto extraordinario que corresponde probar al actor, más sin embargo, de la forma peculiar en la cual se desarrollo la relación laboral, deben haberse causado este Tribunal ordena cancelar el máximo legal de 100 horas al año, las cuales se causaron en horario diurno por lo cual deber pagarse con un recargo del 50% respecto a la hora normal de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en el salario efectivamente devengado para cada periodo. Así se decide


Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 850 días de salario, por el trabajado realizado desde el Julio del año 1997 hasta el 22/10/2010 y 210 días adicionales por antigüedad; así como los intereses ordenados por la misma norma, que deberán calcularse conforme al salario integral mensual conforme a los conceptos acordados en esta sentencia, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor solicita las vacaciones y bono vacacional desde el 2002 hasta el 2010, alcanzando 350 días que deberan multiplicarse por el último salario promedio que resulte de la experticia complementaria del fallo Así se establece.

Utilidades: conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador la cantidad 128,75 días reclamados en el libelo de la demanda, que deberán multiplicarse por salario promedio de cada año, que resulte de la experticia complementaria del fallo Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR FREITES QUERO contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU, C.A. a pagar al ciudadano JOSE SALVADOR FREITES QUERO, la suma que resulte de la experticia complementaria de este fallo calculando conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades, y horas extras., deduciendo 25.000,00 Bs. F. que ya fueron recibidos por el actor.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y horas extras causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y horas extras, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 23 de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.