REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de noviembre del 2.011
Años 201° y 152°

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ASUNTO Nº KH08-X-2011-28

Asunto Principal Nº KP02-L-2011-1090

PARTE ACTORA: ANA VERONICA VALDERRAMA, ANGEL ARMANDO BIENZZO, YONEYDE AVIER REINOZA, DENISSE LUCIMART AVILA, EDMON JOSE ABRAN, CAROLINA HERNANDEZ, ERIKA PASTORA MENCIA, JOHANA DEL CARMEN CARRILLO, JOHANA ALEJANDRA ROJAS, JUAN RAMON DUDAMEL, NAUMIRETJ JOSEFINA YEPEZ, YOAN JOSEP ALEMANY, YORLI RAQUEL RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO MAHMOUD, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrosº V-13.085.129, E- 81.164.476, V-13.283.296, V-14.175.945, V-2.918.623, V-13.896.255, V-12.241.490, V-13.409.455, V-15.728.435.V-3.324.587, V-14.877.224, V-13.922.544, V-11.790.409 Y V-13.754.107.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.462.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A., y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito mediante la cual la apoderada judicial del demandante, solicita le sea decretada medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o pretenda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se produciría fatalmente el riesgo que se teme.

2) La apariencia de buen derecho.
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante, al fundamentar la medida, señala que la empresa ceso las actividades en la sede de Barquisimeto, donde tenia obra de construcción no terminadas, igualmente fue cerrada la sede principal en la ciudad de Tinaquillos, Estado Cojedes, según se evidencia de la declaración realizada por el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se prueba que la empresa se encuentra cerrada en todas sus sedes; pudiendo quedar de esta manera burlado igualmente el derecho constitucional al trabajo y el de los trabajadores de recibir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, estas circunstancias generan en quien decide, prueba fehaciente del requisito de procedibilidad de las medidas preventivas, como es el peligro Inminente del daño, lo que hace procedente la solicitud realizada. Y asi se decide.

En este sentido, se acuerda librar mandamiento de ejecución por un monto de Bs. 678.659,01 que comprende los conceptos demandados. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A., y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, al quedar acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día de hoy 23 de noviembre del 2011.


Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
Juez

Abg. Yesenia P. Vásquez
Secretaria