En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YESENIA YELITZA SALAS EVIES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.195.395.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.138.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS REMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/03/2005, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, HUGO EDUARDO JIMENEZ y HUGO ALEJANDRO JIMENEZ., abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 45.754, 70.835, 90.382 y 104.204, respectivamente.




M O T I V A C I Ó N

En fecha 15 de Diciembre del 2010, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.138, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa CALZADOS REMY, C.A., en fecha 01 de Junio de 2009, que se desempeño como Cajera. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Que devengaba un salario mensual de al comienzo de la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 880,00) mas bono alimenticio de (Bs. 330,00), que era pagado en efectivo mas las horas extras trabajadas.

Señalo que en fecha 26/08/2009, fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo Contable, que su salario le aumento, por dicho bono administrativo a parte de su salario equivalente a (Bs. 100,00) mensuales, que luego en el mes de mayo de 2010 aumento a (Bs. 200,00) mensuales y en el mes de julio 2010, que dicho bono administrativo aumento a (Bs. 300,00) mensuales y que los días sábados eran pagados a parte del salario más las horas extras que eran variables. Que en fecha 26/08/2010, fue desmejorada del cargo de cajera, alego que fue una desmejora laboral que vulnera el decreto de Inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 11/09/2010 fue despedida injustificadamente. Que para el momento del despido devengaba un salario de (Bs. 1.224,00) más (Bs. 300,00) de bono administrativo, más (Bs. 500,00) por los sábados trabajados durante el mes, más (Bs. 205,00) de horas extras, más (Bs. 420,00) por concepto de pago de cesta ticket en efectivo para un total de (Bs. 2.649,00).

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 4.398, 17
2.- Bono Vacacional:………..……………………………..Bs. 2.818, 24
3.- Indemnización Antigüedad:……….…………………Bs. 4.227, 36
4.- Utilidades:………………………….……………………Bs. 1.015, 45
5.- Vacaciones Fraccionadas:……………………………Bs. 331, 12
6.- Bono Vacacional Fraccionado:………………………Bs. 154, 53
7.- Intereses de Prestaciones Sociales:…………………Bs. 6.760, 00
Total:…….………………………Bs. 19.851, 37


En fecha 17 de Diciembre del 2.010 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación (Folio 17). Seguidamente en fecha 03 de Febrero de 2011, la secretaria del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a CALZADOS REMY, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 18).

El 17 de Febrero del 2011 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 21).

En fecha 23/09/2011, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren, en caso de algunas de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el lapso la causa continuara su curso legal (Folio 89). Se libraron las boletas de notificación para ambas partes.

En fecha 26/10/2011, el secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 101).

Seguidamente en fecha 15/11/2011, se dejo constancia que vencidos los lapsos, sin que las partes hayan opuesto recusación alguna, la presente causa continuara su curso legal, este Juzgado se reserva cinco (05) días para la publicación de la sentencia (Folio 105).

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del (folio 27 al 88) recibos de pagos a nombre del demandante YESENIA YELITZA SALAS EVIES, emanadas de CALZADOS REMY, C.A.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre la ciudadana YESENIA YELITZA SALAS EVIES, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado por la cantidad de (Bs. 2.229, 00). Así se decide.-

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 01 de junio de 2009, hasta el día 11 de septiembre del 2.010.
• el salario por la cantidad de Bs. 2.229,00
• El horario de trabajo indicado
• Y el despido injustificado

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días:
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 79, 05

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:


1.- Prestación de Antigüedad Art. 108 = 1 año 45 días x 79,05 = 3.557,25
3 meses 15 días x 79,05 = 1.185,75 para un Total de Bs. 4.743, 00

2.- Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. = Bs. 148, 59

3.- Vacaciones Fraccionadas = Bs. 278, 63

4.- Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. = Bs. 474,68

5.- Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Literal B y C = 45 días x 79,05 = 3.557,25 30 días x 79,05 = 2.371,50 para un Total de Bs. 5.928,75



Cesta Ticket
Con respecto a este concepto señala el demandante que le era cancelado el cesta ticket en efectivo por la cantidad de Bs. 420,00, mensual. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar que este concepto no se le adeude al demandante. Así se decide.-


Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad 60 días X Bs. 79,05 Bs. 4.743,00
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 278,63
Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 148,59
Utilidades Fraccionadas
Bs. 474,68

Indemnización por Despido
Bs. 5.928,25

Total
Bs. 11.573,65



En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadana YESENIA YELITZA SALAS EVIES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.195.395, contra la empresa CALZADOS REMY, C.A., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. F. 11.573,65, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA