REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION. MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011.

ASUNTO: KP02-L-2010-000621

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

Primero: Consta al folio 01 al 04 libelo de demanda presentado por el ciudadano Castor Castellano representado por la abogada Pastora Pérez. Reformando el libelo en fecha 28-09-2010 y siendo admitida la demanda en fecha 01-10-2010 librándose el respectivo cartel de notificación.
Segundo: En fecha 22-07-2011, quien suscribe dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de continuar el juicio y vencidos los lapsos otorgados en el referido auto se celebrara la Audiencia Preliminar.
Tercero: En Fecha 08-11-2011, se levanta acta vista la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cuarto: En fecha 10 de noviembre del año 2011, la apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogada Jessica Nobrega Ornelas, inscrita en el Inpreabogado 92.408, consigna escrito mediante el cual solicita se decline la competencia del presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En atención a ello, y en virtud de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que a petición de parte o de oficio, el juez deberá proceder a corregir cualquier vicio procesal que se pudiese detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora observa, que efectivamente, el trabajador demandante, en su escrito libelar alega que desempeño el cargo de BOMBERO IV, prestando sus servicios para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 19 y 20, contempla las clases de funcionarios que existen en la administración pública, e indica que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción.

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador indica, que comenzó a laborar para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, desde el año 1986, como Bombero IV; así mismo de la documental que riela al folio 64 de la presente causa, se constata que el trabajador accionante, en fecha 20 de Agosto del año 2008, le fue conferido, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ORDEN GENERAL Nº 16-2008 en la cual RESUELVEN en su articulo 01 ascender a funcionarios entre ellos al ciudadano CASTELLANO, CASTOR JOSE, es decir, que al trabajador de autos, le corresponde lo que se ha denominado en la doctrina, como jurisdicción contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de Funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo transcrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica.

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un Funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para conocer de este proceso y DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y una vez firme la presente sentencia incorpórese las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 17de noviembre de 2011. Años 200° y 152°

LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ