| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, diez  (10) de noviembre de dos mil once (2011)
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-L-2011-001708
 
 Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto; este Juzgado observa:
 
 Primero: En fecha 14 de octubre 2011 los  ciudadanos  Juan Carlos  Uzcategui y Mirtha Mendoza representados por el abogado José David Ramírez inscrito en el inpreabogado numero 113.878 presentaron libelo de demanda.
 
 Segundo: En fecha  18-10-2011 este Juzgado da por recibido la presente causa.
 
 Tercero: En fecha 19-10-2011 se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
 
 Por otra parte, señala que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
 
 Ahora bien, visto  que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 19 de octubre del año 2011, y por cuanto se  dio por notificado el apoderado de los actores  en fecha 07 de noviembre del año 2011,
 por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el día 09 de noviembre de 2011 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito fuera del lapso previsto por el legislador para tal fin; es así, que se aprecia en el sistema iuris 2000 que este fue presentado en fecha 10-11-2011; siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 19 de octubre del año 2011. en consecuencia, este Juzgado  Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo del Estado Lara  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los  ciudadanos Juan Carlos  Uzcategui y Mirtha Mendoza contra la empresa Consorcio Yacambu 2008  C.A  y Sistema Hidráulico Yacambu Quibor  y así decide
 
 
 
 La Juez
 
 Mónica Quintero Aldana
 
 La Secretaria
 
 Marielena Pérez Sánchez
 
 
 |