REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-001149

PARTE ACTORA: RICHAR JOSE MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.933.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA DEL ESTE I.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano RICHAR JOSE MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.933, contra PANADERIA Y PASTELERIA DEL ESTE I, en fecha 17 de julio del año 2009 este Juzgado dicta auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; ““Realizar aritméticamente como calculo el salario integral. Señale el salario mensual del trabajador. Señale o aclare la reclamación del concepto que hace en el primer punto segundo aparte donde reclama 30 días, correspondiente al depósito o acreditación señale articulo, igual en cuanto al punto a.1 que parece reclama nuevamente la antigüedad, ósea reclama dos veces la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la retención del último salario realizar operación aritmética cuantos días laboro ese mes. Señale la dirección donde se realizara la notificación., ordenándose a la parte actora la corrección del libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 08-08-2011 la Juez quien suscribe se avoco al conocimiento del presente procedimiento.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación efectuada es de fecha 03 de agosto de 2009, tal y como se desprende del folio 17 de la presente causa.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 03 de agosto de 2009, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Marielena Pérez
Secretaria
Publicada en esta misma fecha.

Abg. Marielena Pérez
Secretaria