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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, once (11) de noviembre de Dos mil once  (2011)
 Años 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-L-2011-0001758
 
 PARTE ACTORA: MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.590.414
 
 ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Abogado en ejercicio  e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.444.
 
 PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES, C.A.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 En  fecha veinte  (20) de octubre  de 2011, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por  el ciudadana MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.590.414, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Abogado en ejercicio  e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.444, contra la empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A, efectuándose su recepción en fecha veinticuatro  (24) de octubre 2011, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha veinticuatro   (24) de octubre de 2011, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir debe:
 
 Señalar con precisión la culminación de la relación laboral.
 
 En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación al demandante en virtud que la dirección suministrada en el libelo de la demanda es imprecisa.
 
 Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO asistido de su abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Abogado en ejercicio  e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.444, del presente proceso, en fecha 07 de noviembre del 2011 consigna escrito de subsanación quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda  por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
 
 “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado  presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”
 
 En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 07 de noviembre del 2011 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, de la orden del despacho saneador ordenado en fecha 24 de octubre 2011, no subsano lo ordenado; solo se limito a establecer que la demanda era por el incumplimiento de la empresa al pago de salarios caídos y demás conceptos generados, en virtud de providencia administrativa de fecha 24 de enero 2011 signada con el numero 00042 emanada de la Inspectorìa del trabajo Pío Tamayo . En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 24 de octubre 2011 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
 
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º  y 152º
 
 
 EL  JUEZ
 
 Abg. José Tomas Álvarez  Mendoza
 
 
 EL  Secretario
 
 Abg. Julio Rodríguez
 
 
 
 En esta misma fecha se publicó sentencia
 
 
 
 EL  Secretario
 
 Abg. Julio Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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