REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-00822
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI JOSE COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.644.169
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 36.491
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L. RADEL C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-07-91, quedando anotada bajo el numero 6, Tomo 34A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano NEPTALI JOSE COLMENAREZ MARCHAN, en contra de INVERSIONES L. RADEL C.A en fecha 21 de Mayo de 2.010, como se evidencia del sello húmedo plasmado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en el folio 04.
Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2.010 se dio por recibida la causa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida; sin embargo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso, y llegado el momento para la instalación de la audiencia preliminar, comparecen las partes en litigio, y la parte demandada alega como defensa la existencia de una cuestión perjudicial, ratificando así el escrito por ella presentado, en fecha 18 de noviembre de 2010, donde señala que existe un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 759, de fecha 14 de octubre de 2.009) de donde se originan todos los conceptos reclamados en la presente causa, la cual fue demandada su nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centrooccidental, signado con el N° KP02-N-2010-253, de la cual consigna copia certificada, razón por la cual el tribunal debe esperar el resultado de la Acción de Nulidad intentada.
Ante tales alegatos, la juez se reservo un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para emitir su pronunciamiento, y en fecha 30 de Noviembre de 2.010 declara con lugar la cuestión perjudicial, y ordena continuar el proceso hasta llegar hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspendió hasta que constara en autos la resulta de la nulidad interpuesta ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental antes mencionado.
Por ende, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2011, prolongandándose en una oportunidad, hasta la fecha 01 de febrero de 2011, donde se dio por concluida no lográndose mediación alguna. Seguidamente el asunto fue remitido a Juicio, en donde se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 13 de abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 26 de Abril del 2011, y fijándose la audiencia de juicio para el día 08 de Junio de 2011.
II
Motivaciones para Decidir
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, las partes, conjuntamente con el tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria, y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió que:
“ciertamente el trabajador es acreedor de los beneficios laborales demandados, no obstante el representante del empleador acogiendo el norte del texto constitucional, desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la vía de autocomposición para colocarle fin al Proceso, oferta la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIBARES (Bs. 27.000°°), que corresponde a todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo. En este sentido, el representante del trabajador, quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte, en forma libre, sin constreñimiento ni coacción alguna, tutelando en todo momento los derechos del actor, teniendo como rector ponerle fin al juicio, admite la cantidad anteriormente ofertada, y en consecuencia pide al tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar contra la sentencia, por lo que piden al tribunal proceda conforme al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, en el análisis de los argumentos planteados en la celebración de la audiencia de juicio, el día 08 de Junio de 2011, el monto ofertado por la parte demandada a cancelar por todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, y que la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000°°), que la demandada INVERSIONES L. RADEL, C.A., se compromete a cancelar al ciudadano NEPTALÍ JOSE COLMENAREZ MARCHAN para el día 09 DE JUNIO DE 2011, a través de cheque girado a nombre de su apoderada judicial, quien posee facultad para recibir cantidades de dinero, tal como se desprende del poder Apud Acta otorgado, que riela al folio 113, que será consignado ante la U.R.D.D. no penal. Solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho DEYSI MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 36.491, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 113 de la primera pieza; y por la parte demandada la abogado JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.630, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa, según consta en poder debidamente consignado en autos. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
II
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano NEPTALI JOSE COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.644.169, en contra de INVERSIONES L. RADEL C.A, Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (14) días del mes de Junio del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota se dicto sentencia a los 15 días del mes de Junio 2011 a las 04:00 de la tarde a los Años: 201º, de la Independencia y 152º de la Federación.
Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
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