REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000593.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: STANDFORD, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/02/2007, bajo el Nro. 17, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.585 y 138.764, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 582, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00138, de fecha 28/06/2010, y de sus Planillas de Liquidación N° 588 y Planilla de Liquidación N° 1218 de fecha 06/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de multa contra la empresa STANDFORD, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 01 de noviembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ELIAS HONSI REY, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la empresa STANDFORD, C.A antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 582, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00138, de fecha 28/06/2010, y de sus Planillas de Liquidación N° 588 por la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.093,00) y Planilla de Liquidación N° 1218 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (181.395,00) de fecha 06/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento sancionatorio contra la empresa STANDFORD, C.A tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, por lo que en fecha 10 de noviembre del mismo año, admitió la demanda y procedió a librar las respectivas notificaciones; en fecha 01/12/2010 se libro exhorto por lo que, la parte demandante consignó las respectivas compulsas el día 26/11/2011.

Del folio 132 al 148 rielan resultas de comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así como consignación de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procurador General de la República. En virtud de ello, la Juez del mencionado Juzgado fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011 (f. 152).

Por lo antes expuesto, el día 21 de Julio de 2011, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en donde la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, y expuso que su representada fue objeto de una inspección por parte de la inspectoría de trabajo, donde se instó a la empresa a corregir el horario de trabajo, pago de diferencia de utilidades y la creación del comité de higiene y seguridad en el trabajo, posteriormente fue inspeccionando nuevamente donde la empresa aún no había subsanado dichas omisiones, por lo que se encontraba haciendo los trámites para cumplir con lo previsto en el acta de inspección. Señaló que la inspectoría le impuso una multa, imposibilitando a la empresa a cumplir con dicha cantidad y debido a esto nuevamente le procedió a imponer otra multa por desacato la cual fue elevadísima y desproporcional, razón por la cual se interpuso la presente nulidad.

La parte actora indicó que, la Inspectoría le dio oportunidad para que subsanaran en un lapso de 30 días; señaló que la empresa realizó todos los trámites necesarios para cumplir con las referidas omisiones. Indicó que la Reinspección se hizo nuevamente y no levantaron el acta en su debida oportunidad y no se notificó a la empresa. Para el momento de la Reinspección había cumplido con los trámites. Dicha acta fue levantada en la institución la cual no se encuentra suscrita por la empresa, por lo que procedió a solicitar una copia certificada de la referida acta y le fue negada. Señaló que le fue notificado del procedimiento sancionatorio. Manifestó que la primera multa fue impuesta por Bs.F 12.093 y se fundamentó en la falta de uso del cartel de horario de trabajo, sobre el pago de diferencia de utilidades y por la creación del comité de higiene y seguridad en el trabajo incumplido, no fue pagada la primera multa y la segunda impuesta alcanzó la suma de Bs.F.181.000,oo por desacato, sin realizar una segunda reinspección.

En este sentido, mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para la evacuación de dichos medios de pruebas para el séptimo día hábil siguiente (158-159).

En virtud de lo anterior, el día 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral para la evacuación de las pruebas, Se dejó constancia de la presencia por la parte actora el abogado ZALG ABI HASSAN. Asimismo, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público ni de la parte demandada, quienes se encontraban debidamente notificados. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”


Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de contra la Providencia Administrativa N° 582, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00138, de fecha 28/06/2010, y de sus Planillas de Liquidación N° 588 por la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.093,00) y Planilla de Liquidación N° 1218 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (181.395,00) de fecha 06/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento sancionatorio.

La apoderada Judicial de la parte accionante, expone que su representada impugna parcialmente las multas impuestas en la Planilla de Liquidación N° 588 de fecha 06/07/2010 adjunta a la Providencia Administrativa N° 582, ASUNTO N° 078-2010-06-00138, por la que solicita la anulación de la planilla en razón de que las multas que su representada muestra conformidad en el pago, pago que se hizo imposible dado que las mismas fueron englobadas en una planilla única. Asimismo, expone que se impugna la multa sancionatoria por desacato, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta al ser desproporcionada, irrazonable y totalmente confiscatoria, es por lo que solicitan medida cautelar innominada , de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la posibilidad de la suspensión del acto administrativo a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.


III
De la Valoración de las Pruebas

En cuanto a los medios probatorios se observa que tan solo el accionante promovió medios de prueba atinentes a los antecedentes administrativos, asimismo sus estatutos sociales a los fines de evidenciar su capacidad económica de igual manera al SENIAT para probar el estado de ganancias y pérdidas de su patrimonio en su gestión mercantil, las cuales constan en el material probatorio y que serán valoradas de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el artículo 507 del Texto Adjetivo Civil, por lo que deberán ser armonizadas entre si y ensambladas con las argumentaciones en lo consiguiente. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir


Este Tribunal para decidir observa que con respecto la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIAS HONSI REY, actuando en su condición de representante legal de la empresa STANDFORD, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 582, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00138, de fecha 28/06/2010, y de sus Planillas de Liquidación N° 588 de fecha 06/07/2010 y Planilla de Liquidación N° 1218, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de multa contra la empresa demandada.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos observa.
Entre los vicios que delata el accionante luego de un largo relato de los hechos que fundamentan la misma, hallamos que impugna la providencia administrativa signada con el número 582 de fecha 28/06/2010 mediante la cual el órgano administrativo del trabajo le impone una multa de 12.093,oo Bvs, toda vez que de la inspección practicada por el mencionado órgano le fue sancionado de conformidad con los artículos 628, 630, 633 y 642 del Texto Sustantivo del Trabajo ya que de conformidad con l artículo 653 eiusdem se procedió a calcular a tenor de los dispuesto en el artículo 644 Ibidem aplicándole las respectivas multas, arrojando la totalidad de 181.935 Bvs de conformidad con el artículo 80 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en su seno subyace una utilidad irrisoria en el trayecto de periodos anuales desde su nacimiento, es decir desde 09/02/2007, siendo inspeccionado por la Unidad Administrativa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 25/09/2009 hallándole unas irregularidades a lo que les concedió un lapso de treinta días para subsanarlas, siendo reinspeccionados en fecha 26/01/2010, aduciendo en dicho cotejo que aún persistían algunas de las irregularidades detectadas primigeniamente, lo cual es incierto puesto que la mayoría se subsanaron y otras ante la inoperancia del Estado estaban realizando lo necesario para su corrección, imponiéndole multas ilegales y desproporcionadas de forma inmotivada lo cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por adolecer del vicio de nulidad absoluta ante la faltas de fundamentos para su motivación. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal de las actuaciones administrativas que rielan en autos como medios probatorios, observándose que ciertamente el seno de la accionante fue visitado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, hallándoles irregularidades de las que s levantó la respectiva actuación otorgándole el lapso de treinta (30) días a la empresa para la corrección de las anomalías detectadas, retornando cuatro (4) meses después el órgano administrativo a reinspeccionar, hallando que la mayoría de las irregularidades fueron corregidas y que otras se encontraban en proceso para ello. Ahora bien, resulta fundamental analizar si la actuación del Órgano Administrativo estuvo ajustada a derecho y sus actos respetaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa aunado al vicio invocado por el accionante previsto en el artículo 19 de la LOPA. Así se Establece.

Consecuente con los pasaje anteriores tenemos que, nuestro ordenamiento Jurídico Laboral en su conjunto tienen como norte, no solo reprimir a los empleadores que incumplan con su mandato imperativo, sino proporcionarle información Técnica y asesoraría tanto a patronos y a los representantes de los Trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales, ello emerge de los postulados consagrados en el artículo 590 del Texto Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 233 de su Reglamento, mediante los cuales les habilita la competencia a la unidad administrativa del trabajo para las inspecciones en los centros de trabajo, debiendo colocar inmediatamente en conocimiento de los patronos o patronas por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión efectuada y las medidas que deben adoptarse dentro de un lapso prudencial para que den cumplimiento, debiendo brindar información técnica y asesoría tanto a patronos como trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales y, ante su persistencia de su incumplimiento en los lapsos otorgados, es donde se propone la sanción correspondiente, lo cual no liberará al incumplimiento de la normativa legal por parte del infractor, así lo establece el mandato imperativo de las normas in comento. Así se Establece.

En este orden de ideas tenemos que, a pesar de que no llegaron los antecedentes administrativos que se le solicitaron oportunamente al Inspector del Trabajo, la parte accionante presentó los suficientes para el análisis, donde se pudo observar que la Unidad de supervisión del ente administrativo solo se conformó con inspeccionar la primera vez y luego reinspeccionar cuatro (4) meses después, sin darle cumplimiento a las exigencias de la normativa legal en dicho procedimiento, como se esgrimió anteriormente, es decir que una vez que se presentó por primera vez y detectó las irregularidades debió haberle dado cumplimiento a los pasos y obligaciones que le impone el artículo 233 del Reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo, lo cual obvió totalmente, puesto que del análisis exhaustivo que se le realiza a las actuaciones administrativa no consta que el ente administrativo le haya brindado la información técnica como deber imperativo que le impone la norma para la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales, vale decir que el funcionario del Ministerio del Trabajo en el momento que hizo la inspección, no solo debió haber levantado el acta enumerando las distintas anomalías halladas, sino que tenía que realizar de ser posible una mesa técnica con el patrono y el representante de los trabajadores para solucionar y corregir las faltas detectadas, solo así pudo haber cumplido con el mandato imperativo de la norma y ya ante la persistencia del patrono de no cumplir a pesar de habérsele cumplido y otorgado lo que le exige la ley, si tenía que habérsele iniciado el procedimiento sancionatorio como lo ordena la Ley, pues a todas luces aprecia quien aquí juzga que a partir del momento en que el ente administrativo obvió en darle cumplimiento a lo ordenado por la ley como ya se explicó el acto adolece de nulidad como lo ordena el artículo 25 del Texto Constitucional y lo desarrolla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que está obligado el Tribunal de manera forzada el anular todo lo actuado por La Unidad Administrativa de Inspección de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de esta Circunscripción Judicial desde la fecha 25/09/2009 en adelante, es decir que queda anulado todos los actos consiguientes desde la mencionada fecha, debiéndose reponer el acto administrativo hasta dicha oportunidad y ordenarle a la Unidad Administrativa del Trabajo que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo, vale decir, que de las irregularidades detectadas y enumeradas en el acta de la susodicha fecha (29/09/2009) se proceda a brindarle al patrono y los representantes de los trabajadores la información técnica y asesoría del cómo corregir las irregularidades descritas en el acta mencionada, debiéndose levantar las respectivas actas en las que conste el cumplimiento de lo ordenado por la Ley y tutelado por el Tribunal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones y fundamentos por los que este Tribunal deba declarar parcialmente con lugar la acción de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil STANFORD C.A. en contra de La Providencias Administrativa referida y emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil STANDFORD, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/02/2007, bajo el Nro. 17, Tomo 8-A, en contra de Providencia Administrativa N° 582, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00138, de fecha 28/06/2010, y de sus Planillas de Liquidación N° 588 y Planilla de Liquidación N° 1218 de fecha 06/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO: Se anula todo lo actuado por La Unidad Administrativa de Inspección de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara desde la fecha 25/09/2009 en adelante, es decir que queda anulado todos los actos consiguientes desde la mencionada fecha, por lo que se repone el acto administrativo hasta dicha oportunidad y se le ordena a la Unidad Administrativa del Trabajo que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo, vale decir, que de las irregularidades detectadas y enumeradas en el acta de la susodicha fecha (29/09/2009) se proceda a brindarle al patrono y los representantes de los trabajadores la información técnica y asesoría del cómo corregir las irregularidades descritas en el acta mencionada, debiéndose levantar las respectivas actuaciones en las que conste el cumplimiento de lo ordenado por la Ley y tutelado por este Tribunal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

CUARTO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-