REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2008-001608.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 712.435.408.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.233, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI).

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE GIMENEZ IPSA 113.843 y SABRÍAN SUÁREZ IPSA 158.704.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA FLORES, antes identificada, en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI); presentada en fecha 21 de julio de 2008, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 23 de julio de 2008, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues del folio 19 al 24, riela certificación de las notificaciones, mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 03 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 03 de noviembre de 2010, oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarando el desistido el proceso mediante sentencia de la misma fecha (f. 32 y 33); en este sentido, el día 03 de mayo del mismo año, la parte acciónate apeló de dicha decisión, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo mediante sentencia proferida en fecha 07/06/2011 (f. 50 al 54).

En este orden de ideas, el Juzgado quinto de sustanciación dio pro recibido el asunto y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2010, oportunidad en la que nuevamente se declaró el desistimiento del proceso por incomparecencia de la actora, por lo que la accionante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia de fecha 10/08/2010 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo (f. 58 al 76).

Así pues, en fecha 01 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta el día 08 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.


En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 127 al 132 de autos.

En tal sentido el día 01 de marzo de 2011, a las 08:40 a.m., siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.


De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), en fecha 01 de agosto de 2002, desempeñándose como Promotora social, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 240,00, mensuales, hasta el día 09 de febrero de 2004 fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

En este sentido, aduce una vez terminado el nexo laboral procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró con lugar, sin lograr que la demandada cumpliera con dicha orden. En virtud de ello, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 29.705,83, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Antigüedad más días adicionales 1.357,77
2 Vacaciones 189,13
3 Bono Vacacional 925,88
4 Utilidades 1.234,33
5 Pago sustitutivo de preaviso 370,35
6 Indemnización por despido injustificado 733,08
7 Salarios Caídos 24.864,09
8 Diferencia de salario 29,67
TOTAL ADEUDADO 29.705,83



De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 124 de autos, riela auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:


1. Marcados “A, B, C, D y E”: (05) folios contentivo de copia simple de de contratos de de servicios a tiempo determinado suscritos en fechas: 01/08/2002, 01/09/2002, 16/10/2002, 01/12/2002 y 16/02/20034, entre la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y la ciudadana ANA FLORES. (f. 86 al 90). Marcados “F y G”: (02) folios útiles contentivos de original de Constancia de trabajo, emitida por FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en fecha 20/01/2003, a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA FLORES; y copia simple de carnet de identificación como empleada de dicha fundación. (f. 92 y 93). Al respecto, se aprecia que dichos documentales fueron controlados en juicio sin que las partes realizaran impugnación alguna; razón por la que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 23/08/2002, para ejercer funciones como Promotora, mediante contrato de servicios el cual fue renovado continuamente hasta el 321/03/2003, así mismo se evidencia el salario convenido y las funciones de debía cumplir (f. 86 al 91). Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

2. Marcado “E”: (01) folio contentivo de origina de Memorando emanado de la Coordinación de Recurso Humanos a la consultaría Jurídica de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), de fecha 08/01/2010. (f. 118). Marcado “F”: (05) folios contentivos de copia simple de contrato suscrito entre la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y la FUNACIÓN DEL COMPONENTE TECNICO SOCIAL LARA (FUNDACIÓN CTS LARA), en fecha 19/10/2007. Respecto a dicho documental se aprecia que el mismo se sometió al control de la prueba en juicio, sin que la parte demandante realizara impugnación alguna, no obstante del análisis de tal medio de prueba se desprende que el mismo nada aporta a lo controvertido; razón por la que se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

Por otra parte la demandada promovió la prueba de informe a los efectos de la que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, para que informe: si ante ese despacho Registral se encuentra inscrita la FUNDACIÓN DEL COMPONENTE TECNICO SOCIAL LARA, protocolizado bajo el nº 48, tomo 12, protocolo primero, de fecha 03/03/2006; y en caso de ser positivo, indique quiénes son sus representantes legales y su actual domicilio. Al respecto se aprecia que del folio 134 al143 rielan las resultas de dicho medio de prueba, de las que se observa que nada aporta a lo controvertido, razón por la cual tal probanza se desecha del resto de acervo probatorio. Así se establece.-

De la Prueba de Testigos:

Igualmente, se incorporaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos JORGE ALBERTO AGULAR CAMPOS y NELSON JOSE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.440.402 y 14.826.753, respectivamente, promovida por la parte demandante; por su pate la parte demandada promovió como testigos a la ciudadana EIRA SORELIS PIÑA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.248.816. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI) y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por el accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que la actora alega que laboró para la demandada en fecha 01 de agosto de 2002, desempeñándose como Promotora social, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 240,00, mensuales, hasta el día 09 de febrero de 2004 fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

Así mismo, señala que luego de que terminó la relación laboral solicitó por ante Inspectoría del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, negándose la accionada a dar cumplimiento a dicha orden, por lo que la actora procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, dado que hasta la presente fecha no se ha efectuado el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 29.705,83

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo; así como los salarios caídos originados desde la fecha del despido.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

DEL SALARIO:

Libela la accionante que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. Bs. 240,00, mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., alegato que se considera contradicho por la demandada tal en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser un ente del Estado.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió fehaciente mente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante; en virtud de ello dado que no promovió medio de prueba alguno que demuestre cual era el salario real devengado por la actora, se tiene como cierto el libelado pro esta; ahora bien de la revisión de los alegatos de la trabajadora en su libelo se aprecia que esta indica que el último salario devengado fue de Bs. 240,00; no obstante del análisis de los medios de prueba se evidencia del folio 84 al 90, que los contratos suscritos las partes pactaban el salario que devengaría la actora por sus servicios prestados, el cual era un salario fijo superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado; por consiguiente a la luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, que la trabajadora devengaba un salario fijo, y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 600,00, tal y como se desprende del último contrato suscrito en el año 2003 (f. 90) y teniendo en consideración que el siguiente aumento decretado por el Ejecutivo Nacional fue a partir de mayo del 2004; en base a ello, de aquí en adelante será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146, el salario pactado en los contratos suscritos por cada periodo laborado, tal y como se evidencia de los folios 86 al 90, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00 (folio 90). Así se decide.-

De las diferencia de salario:

La parte accionante en demanda la cantidad de Bs. 29, 67, por concepto de diferencia de salario, alegato éste que se tiene como contradicho por la accionada por los razonamiento antes expuestos; ahora bien dados los términos establecidos ut supra donde se determinó que el salario devengado por la trabajadora era el pactado en los contratos que rielan del folio 86 al 90; fijándose como último salario la cantidad de Bs 600,00, cantidad esta que es superior al salario mínimo decretado para la fecha en que feneció la relación de trabajo, el cual era por la cantidad de Bs. 247.104,00 (Bs. F. 247,10) según Gaceta Oficial Nº 37.681. En consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la diferencia de salario reclamada. Así se decide.-

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha 09 de febrero de 2004 por despido injustificado, alegato este que se tiene como contradicho dadas las prerrogativas de las que goza la accionada; no obstante dado que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la ni la forma, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En este orden de ideas, en lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por los demandantes, considera quien juzga teniendo en cuanta que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, tal y como se constató y quedó establecido ut supra, no cabe lugar a dudas para quien juzga, que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora; todo lo que hace que este sentenciador por consiguiente, declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte, el lo relativo a la indemnización por daños y perjuicio demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 109, aprecia este sentenciador que, en materia de derecho laboral, se hace mención al daño laboral producido por la terminación del contrato de trabajo, por causas independientes de la voluntad del trabajador, por despido injustificado o retiro justificado, estableciendo de manera expresa una cantidad exacta estimada por la ley.

En este sentido, encontramos que la responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar un daño por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador; es decir, que no es más que una situación eminentemente patrimonial, en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio, quedando el mismo afectado a cubrir la obligación de repararlo. Así pues, entre las clases de responsabilidad civil encontramos, la responsabilidad civil contractual y extra contractual, en tendiéndose por la primera, que no es más que la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

En este orden de ideas, dado que la relación laboral es de carácter contractual, ya sea mediante contrato escrito o verbal, al cual ambas partes se someten en igualdad de condiciones a una prestación de servicios, por parte del trabajador; y a una contraprestación por el servicio prestado, por parte del empleador, por demos concluir que en el caso de marras no encontramos en presencia de la responsabilidad civil contractual, por lo que debe el empleador cumplir con la obligación de resarcir el daño patrimonial causado al trabajador al no cancelar el salario pactado al inicio del nexo laboral, lo que vulnera el derecho de éste a percibir un salario justo y digno consagrado en nuestra Constitución nacional en su artículo 91, afectando de manera negativa no sólo sus intereses económicos individuales, sino también los de sus familias, exponiéndolos a una situación económica precaria, dado que la relación de trabajo no terminó por causa imputable a los trabajadores tal y como se indicó anteriromente.

Por consiguiente es necesario señalar que la norma sustantiva laboral en su artículo 109 prevé la indemnización de daños y perjuicios por terminación justificada del nexo laboral, en los siguientes términos:

Artículo 109: En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

Así pues, del artículo in comento se puede inferir que la normativa legal sustantiva laboral establece la obligación de pagar indemnización por daño y perjuicios a cualquiera de las partes de la relación laboral, si se encontrasen motivos justificados para que la otra parte de por terminado el vinculo, conforme a las causales expresas en los artículos 102 y 103 eiusdem.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuesto, considera quien juzga que en la presente causa la demandada le causó la trabajadora daños y perjuicios de carácter patrimonial al despedirla sin causa justificada alguna, afectando de forma negativa su economía, razón por la cual este Tribunal considera procedente la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el citado artículo 109 de la ley Orgánica Laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil venezolano se ordena pagar la cantidad 733,08, todo de conformidad con lo establecido en las normas antes mencionadas y en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

De la procedencia de los Salarios Caídos:

La parte demandante reclama el pago de salarios caídos condenado mediante providencia 649, proferida por la Inspectoría del Trabajo, alegato este que se tiene como contradicho por la demandada por los razonamientos antes expuestos.

Ahora bien, vista la pretensión de la accionante este Tribunal considera que tal reclamación resulta incompatible con el procedimiento del caso de marras, ya que el pago de salarios caídos se corresponde con el procedimiento de estabilidad laboral, y el caso que nos ocupa es de cobro de prestaciones sociales; por lo que mal podría este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia del pago de salarios caídos. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el pago de salarios caídos reclamados. Así se establece.-

Procedencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como los conceptos como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional; indemnización por despido justificado, y preaviso; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI) parte accionada por ser un está un ente del Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano ANA VIRGINIA FLORES, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 07/08/2002 hasta el día 09/02/2004, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional; indemnización por despido justificado, y preaviso percibidos durante la relación laboral, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 86 al 90, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00 (folio 90), tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 712.435.408, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI). Así se decide.-

SEGUNDO: Sin Lugar la diferencia de salarios reclamada, por las razones expuestas en la motiva del fallo. Así se decide.-

TERCERO: Improcedente el pago de salarios caídos, por las motivaciones expuestas en el extenso del fallo. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-