REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2005-001249.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA ISABEL RODRIGUEZ, DELIA CH. LOPEZ DE TORRELLAS, WILLERMA C. ROJAS TOVAR, MELVA DE LAS S. LEON CASTILLO, NANCY CONTRERAS y GLORIA R. MELENDEZ SARACHE, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.073.678, 3.859.578, 3.864.597, 4.378.911, 3.767.884 y 3.446.711, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MORLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.611.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.3054.6113.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 06 de julio de 2005, con demanda interpuesta por las ciudadanas YOLEIDA ISABEL RODRIGUEZ, DELIA CH. LOPEZ DE TORRELLAS, WILLERMA C. ROJAS TOVAR, MELVA DE LAS S. LEON CASTILLO, NANCY CONTRERAS y GLORIA R. MELENDEZ SARACHE antes identificadas en contra del NSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, siendo admitida el día 13 de julio del mismo año; en este sentido, a los folios 27 al 30 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
En este sentido, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron en reiteradas oportunidades la suspensión de la causa a los fines de procurar un acuerdo conciliatorio, en fecha 14/11/2007, el mencionado Juzgado profirió sentencia en la que homologó el desistimiento de las ciudadanas YOLEIDA ISABEL RODRIGUEZ, DELIA CH. LOPEZ DE TORRELLAS y NANCY CONTRERAS tal y como se evidencia del folio 61 al 65 P1; así pues las partes solicitaron la reanudación de la causa, por lo que en fecha 07 de abril de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 03 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 29 de junio de 2011, oportunidad en la que se devolvió al Tribunal de origen a los fines de corregir foliatura, siendo recibido nuevamente mediante auto de fecha 26/07/2011, por lo que posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (214 al 218).
Por consiguiente, en fecha 18 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 25 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 232 al 234 de autos.
Pretensión
La parte demandante señala que laboraban para el INCE AC-LARA, y que cuando gozaron de su derecho de jubilación obviaron ciertos conceptos que no fueron incluidos para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, como la integridad salarial y el 15% de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2000, en cual el INCE AC sólo les canceló el 5%, produciéndose así una incidencia en conceptos como vacaciones, aguinaldos, prima de profesionalización y pensión por jubilación; de no tomar en cuenta el cono de alimentación cobrado reiteradamente en recibos de pago por beneficio contractual para efectos del cálculo de la pensión, ya que no fue tomado en cuenta como salario, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley sustantiva laboral.
Así mismo, indican que para el 19/07/1997 gozaban de una compensación del 100% del sueldo, como se evidencia del cálculo de prestaciones sociales, la cual paso a formar parte del salario a partir de 01/01/1998; los cuales no fueron tomados en cuenta para los efecto de las prestaciones sociales y pensión mensual, y que de igual forma no les fue pagado el beneficio de alimentación decretado según el Marco III del año 1-01-2000, no le fue pagado en su debida oportunidad a pesar de los trámites realizados.
En este sentido, dadas las diferencias adeudadas, por la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, detallados a continuación:
1. Diferencia de Salario total no percibidos hasta la fecha por Pensión y Jubilación
Nombre y Apellido Diferencia de Salario Por Pensión y Jubilación, No Percibida (Bs.f.)
MELVA LEON 14.651,21
GLORIA MELENDEZ 8.265,99
WILERMA ROJAS 10.622,33
TOTAL ADEUDADO 33.539,53
Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 199 al 205, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
La relación de trabajo, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por jubilación especial.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza el salario libelado por las actoras, indicando que el salario devengado por estas esta de 189.405,52 para la ciudadana WILERMA ROJAS, la ciudadana MELVA LEON Bs. 337.695,29 y GLORIA MELENDEZ Bs. 281.778,02, respectivamente, indicando que al finalizar la relación de trabajo se pagaron todos los conceptos laborales correspondientes al servicio prestado . En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por las actoras.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
• Documentales:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A” que corren insertos del folio 113 al 200 piza 1 y 02 al 127 pieza 2, contentivos de oficios de reclamación ante la Institución. Al respecto se aprecia que tales documentales se sometieron al control de la prueba en juicio sin que ninguna de las partes las impugnada; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se observan las diversas gestiones que realizaron las trabajadoras ante las diferente dependencias de la institución a los fines de informar la diferencia del pago y gestionar de la misma, así mismo se aprecian los recibos y boucher de pago pagados a las trabajadoras. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. Con respecto a la documentales, marcados “2 al 3 y 5 al 23” que corren insertos del folio 143, 144, 146 al 197 piza 2; se observa que fueron reconocidos en juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se evidencian los diversos parámetros y decretos tomados en cuenta para establecer los porcentajes de aumentos del salario. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan los actores que al momento del cálculo de sus prestaciones sociales no fue incluido la enditad salarial que el 15% decretado por Ejecutivo Nacional decretado en el año 2000 lo que produjo la incidencia en los beneficios de vacaciones, aguinaldos y pensión por jubilación además debió tomársele en cuenta el bono de alimentación cobrándolo reiteradamente en recibo de pago por beneficio contractual a los efectos de cálculo de pensión ya que no fue tomado en cuenta como salario como lo ordeno la LOT de 1997, así mismo que por razones de necesidad y servicio s ele adeuda unas vacaciones al no haber sido disfrutadas ni canceladas razones por las cuales emana la diferencia de `prestaciones sociales y sus intereses,, vacaciones y diferencias por ajuste de pensión y cesta ticket y ajuste por pensión como jubilados.
Por su parte la demandada INCE AC- LARA admite la prestación de servicio la jubilación otorgadas a la mismas negando que la misma solamente por diferencia de salario al igual que cobro de prestaciones sociales así mismo niega que no se haya tomado en cuenta el bono para la pensión de jubilación ya que la misma se realizo con la art 9 de ley de estatutos sobre régimen de obligaciones y pensiones de los funcionarios públicos o empleados de la administración nacional de estados y municipios así mismo niega que se le resta a los demandantes el aumento nivelado que se le debe por el pago e vacaciones al igual que las cantidades señalas abordar del proceso.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el pago de diferencia de prestaciones sociales alguna a favor de las accionantes en cuanto a los puntos señalados.
Cónsono con lo anterior se aprecia también que los demandantes libelaron el salario el cual debía ser tomado en cuenta para los cálculos del pago de las prestaciones sociales, el cual fue discrepado por la contraparte en sus contestación indicando un salario inferior, empero del análisis de los medios de prueba se puede observar que efectivamente existe una discrepancia en los montos pagados ya que no se tomo el monto total del salario devengado, así como tampoco se tomo en cuenta el aumento, como se observa por ejemplo de lo contenido del folio 151 al 154, en el que riela liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana WILERMA ROJAS, donde se observa como salario integral el monto de Bs.190.285,52 y posteriormente (f. 154) indican que el salario es de Bs. 189.405,52, (f. 151) mas el aumento del 10%, valga decir el monto de Bs. 18.940,55, el cual no es tomado en cuenta.
En virtud de ello, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador pudo verificar de los medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por las trabajadoras; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por la parte demandante, por lo que debe tomarse el salario establecido en los recibos de pago traídos al proceso por ambas partes, mas la diferencia del 10% del aumento adeudado a cada una de las trabajadoras; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tanto por la parte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio en el folio 117 P1 al 178 P2a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por la trabajadora, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-
Del Beneficio de Alimentación:
En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega, que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que es negado por la demandada.
Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.
En lo referente al pago del beneficio de alimentación, luego de realizar el análisis por la inmensidad probatoria, este Tribunal puedo constar que del análisis de los recibos de pago no observa que les haya sido efectivamente pagado el beneficio de alimentación, en consecuencia dados los términos en que quedó contestada la demanda, la parte demandada tenía la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:
(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).
Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que en el caso de marras resulta procedente, el pago de dicho beneficio debiendo se calculado des del el año 1997, conforme a lo libelado, dado que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone.
En consecuencia, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra y de conformidad a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela y las empresas de Vigilancia Privada, en su clausula 6. Así se decide.
De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada canceló parte de los conceptos laborales a la trabajadora durante la relación de trabajo, tal y como se desprende de actas, el cual fue reconocido en juicio; sin embargo tal y como quedó establecido en juicio y se evidenció del análisis de los medios probatorios, la accionada le adeuda a la a el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pudiéndose determinar de esta manera que las trabajadoras se les adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salarió establecido ut supra. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, las ciudadanas MELVA LEON, GLORIA MELENDEZ y WILERMA ROJAS, de conformidad con la Ley Orgánica del para el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo por jubilación de las trabajadoras; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia vacaciones, bono vacacional y utilidades, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en el folio 117 P1 al 178 P2, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual, conforme a lo establecido ut supra, debiendo calcularse la diferencia del salario dejado de pagar, mas el 10% del aumento no pagado, tomando en cuenta los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. en el folio 117 P1 al 178 P2).Así se establece.
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LA DIFERENCIA LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan al folio 117 P1 al 178 P2. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos WILLERMA ROJAS, MELVA LEON Y GLORIA MELENDEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.864.597, 4.378.911 y 3.446.711 contra la demandada INCE AC- LARA.-, por el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
RJMA/cs/meht.-
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