REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2009-000550.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO SIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.335.736.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.974.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE CUBERO OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 119.330.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 02 de abril de 2009 con demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO SIRA TORREALBA antes identificada en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 14/04/2009 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, siendo admitida en esta misma fecha; en este sentido, del folio 28 al 25 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

Por otra parte, se evidencia de las actas que en fecha 24/09/2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual no fue admitida al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 123, ordinales 3º y 4º, ordenando su subsanación.

En consecuencia, en fecha 02/10/2009, la actora consignó el respectivo escrito de subsanación, procediendo a celebrase la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04/11/2009, en la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA; por ende, la demanda se considera contradicha y se declara concluida la fase de mediación, remitiéndose al Tribunal del Juicio Laboral.

No obstante, se evidencia que en fecha 10/11/2009, el apoderado judicial de la demandada consignó diligencia, en la cual apeló el acta de audiencia de fecha 04/11/2009, siendo escuchada en ambos efectos, remitiéndose el asunto al Tribunal de Alzada.

En consecuencia, en fecha 02/12/2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de dicha apelación, rechazando la misma, por cuanto las actas de audiencia constituyen un acto de mero trámite, contra el cual no procede apelación, remitiendo la causa a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 21/12/2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 107 al 110.

Por consiguiente, en fecha 13/04/2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 21/11/2011 se celebró la última audiencia de juicio, y visto que la parte demandada no compareció a la misma, se aplicó el articulo 151 en su tercer aparte de la ley adjetiva laboral.


Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 21/05/1991, desempeñándose como personal obrero para la institución DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, adscrita y dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en el cargo de Jefa del Departamento de Dietética de Cocina.

Así mismo señala que percibía el salario mínimo de ley, en un horario de lunes a domingo, en un horario de 6:00am a 12:30m y el segundo turno era desde 12:00m a 6:30pm, con su respectivo día de descanso, laborando en turnos rotativos, hasta que en fecha 13/05/2003 fue despedida sin justa causa, por lo que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22/01/2004.

Por ende, solicita le sean cancelados todos los beneficios legales que le corresponden, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios y la compensación por transferencia y los intereses moratorios sobre los mismos, cabe destacar, desmenuzados en el cuadro siguiente:

Conceptos BS
Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales 13.933,50
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 18.914,40
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Utilidades Vencidas
Utilidades Fraccionadas
Salarios Caídos
Indemnización por antigüedad
Indemnización sustitutiva de preaviso
Intereses Moratorios
Deuda por Bonificación Alimentaria
Compensación por transferencia y los intereses moratorios
TOTAL 226,44
6.227,10
173,16
34.470,61
4.671,00
2.802,60
13.630,72
18.641,25
958,50
98.707,62


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 92 de autos, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:


1. Marcados “A hasta A4”: cinco (05) folios contentivos de copia simple de recibos de pago de salario, emitidos por la DIRECCIÓN SERCTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA a favor de la ciudadana MARIA C. SIRA T., correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. (f. 48 al 52). En lo concerniente a dichos recibos se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba ninguna de las partes realizó impugnación al respecto; en virtud de ello a los mismos se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; ya que de estos se evidencia que efectivamente la trabajadora se desempeñaba como personal obrero adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en el Hospital Dr. Luis Gómez López. Así se establece.-

2. Marcada “B”: cuatro (04) folios contentivos de copia simple de Providencia Administrativa Nº 1479, de fecha 22/01/204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto, en el expediente Nº 3228-2003 (f. 53 al 56). Marcada “D”: cinco (05) folios contentivos de originales y copias de comunicación suscrita por la ciudadana MARIA SIRA mediante la cual solicita el cumplimiento de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de fecha 11/01/2008, comunicaciones emitidas por la DIRECCIÓN SERCTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA de fechas: 24/01/2008, 19/11/2008 y Acta Nº 1235 de fecha 23/07/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (f. 60 al 64).Marcada “E”: dos (02) folios contentivos de original de escrito suscrito por la ciudadana MARIA SIRA solicita al Ente Administrativo se ordene la notificación a la DIRECCIÓN SERCTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, de fecha 09/05/2008. (f. 65 al 66). De dichos documentales se aprecia que en juicio se sometieron al control de la prueba, siendo admitidos por las partes; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo, ya que de estos se aprecia que la trabajadora hizo valer su derecho al trabajo por la vía administrativa donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; así como las múltiples gestiones que ha realizó la trabajadora para ser reincorporada a su puesto de trabajo sin que la demandada diera cumplimiento a lo ordenado. Así se establece.-

3. Marcado “C”: tres (03) folios contentivos de copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31/10/2007, en que declara el Desistimiento de la acción del Recurso de Nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN SERCTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. (f. 57 al 59). Al respecto se observa que dicha documental se sometió al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes impugnara la misma, por consiguiente se le concede valor probatorio conforme a la sana critica; dado que de esta se evidencia que la demandada se encontraba a derecho respecto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del trabajo, y que a pesar que solicitó la nulidad de dicho acto, dicha solicitud quedó desistida, actuaciones de las que se puede inferir que la accionada en todo momento se ha negado a reconocer los derechos de la actora. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:
4. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante a los fines de que se oficiara a la Entidad Bancaria CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo a fin de que informe si la Gobernación del Estado Lara, aperturó una cuenta nomina a nombre de la ciudadana MARIA COROMOTO SIRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.736; y desde cuando le realiza depósitos a dicha nómina. Se observa de la revisión de las actas que hasta la fecha no has llegado las resultas de dicho informe así mismo, que en juicio se dejó constancia que la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido; en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
En este orden de ideas, de la revisión de las actas se aprecia que este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/11/2009, que corre inserta al folio 45 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano de la DIRECCION GENERAL DE SALUD órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, como tal, por gozar estos de las prerrogativas inherentes a la República y a los Estados, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.


Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que la actora alega que laboró para la demandada desde el 21 de mayo de 1991, desempeñándose como personal obrero para la institución DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, cumpliendo una jornada de trabajo de de lunes a domingo, en un horario de 6:00am a 12:30m y el segundo turno era desde 12:00m a 6:30pm, con su respectivo día de descanso, laborando en turnos rotativos, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo el último salario base devengado de Bs. F. 190,08, mensuales, devengado un salario diario de Bs. F. 6,36 hasta el día 13/05/2003 fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

Así mismo, señala que luego de que terminó la relación laboral solicitó por ante Inspectoría del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, negándose la accionada a dar cumplimiento a dicha orden, por lo que la actora procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, dado que hasta la presente fecha no se ha efectuado el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 98.707,62

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo; así como los salarios caídos originados desde la fecha del despido.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

DEL SALARIO:

Libela la accionante que el último salario base devengado fue por la cantidad de último salario base devengado de Bs. F. 190,08, mensuales, devengado un salario diario de Bs. F. 6,36, cumpliendo una jornada de trabajo de de 6:00am a 12:30m y el segundo turno era desde 12:00m a 6:30pm, con su respectivo día de descanso, alegato que se considera contradicho por la demandada tal en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser un ente del Estado.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió fehacientemente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante; en consecuencia, concluye quien juzga que efectivamente el salario devengado por la actora era un salario fijo, determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado; por consiguiente a la luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, dado que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre desvirtúe el salario alegado, se tiene como cierto el libelado por la actora; y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36; en base a ello, de aquí en adelante será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146, el salario pactado en los contratos suscritos por cada periodo laborado, tal y como se evidencia de los folios 1 al 08, y 48 al 52, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36. Así se decide.-

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha 13 de mayo de 2003 por despido injustificado, alegato este que se tiene como contradicho dadas las prerrogativas de las que goza la accionada; no obstante dado que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la ni la forma, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes, tal y como se pudo constatar de los folios 53 al 65, aunado al hecho de que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la actora; por lo tanto conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-


De la procedencia de los Salarios Caídos:

La parte demandante reclama el pago de salarios caídos condenado mediante providencia 649, proferida por la Inspectoría del Trabajo, alegato este que se tiene como contradicho por la demandada por los razonamientos antes expuestos.

Ahora bien, vista la pretensión de la accionante este Tribunal considera que tal reclamación resulta incompatible con el procedimiento del caso de marras, ya que el pago de salarios caídos se corresponde con el procedimiento de estabilidad laboral, y el caso que nos ocupa es de cobro de prestaciones sociales; por lo que mal podría este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia del pago de salarios caídos. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el pago de salarios caídos reclamados. Así se establece.-

Del Beneficio de Alimentación:

En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que se tiene como contradicho dadas las prerrogativas que goza la demandada.


Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.


En lo referente al pago del beneficio de alimentación, luego de realizar el análisis por la inmensidad probatoria, este Tribunal puedo constar que del análisis de los recibos de pago no observa que les haya sido efectivamente pagado el beneficio de alimentación, en consecuencia dados los términos en que quedó contestada la demanda, la parte demandada tenía la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo.


En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que en el caso de marras resulta procedente, el pago de dicho beneficio debiendo se calculado des del el año 1997, conforme a lo libelado, dado que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone.

En consecuencia, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra. Así se decide.


Procedencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como los conceptos como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; indemnización por despido justificado, preaviso, salarios caídos y beneficio de alimentación; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA parte accionada por ser un está un ente del Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana MARIA COROMOTO SIRA TORREALBA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 21/05/1991 hasta el día 13/05/2003, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; indemnización por despido justificado, preaviso, salarios caídos y beneficio de alimentación percibidos durante la relación laboral, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 1 al 08, y 48 al 52, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36, tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 21/05/1991 hasta el 13/05/2003, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1097), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.

En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 21/05/1991 hasta el 13/05/2003, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo; por su parte a las cantidades que arroje dicho calculo en la experticia se le deberán deducir las cantidades ya canceladas a la trabajadora como constan en las documentales señaladas anteriormente (f. 48 al 52).

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO SIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.335.736, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

SEGUNDO: Improcedente el pago de salarios caídos, por las motivaciones expuestas en el extenso del fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del Estado Lara del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (30) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-