REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000840.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 7, Tomo 83-A, de fecha 05/10/2005

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDWIN GERARDO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.174.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00447, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01562, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara de fecha 15/04/2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad no. 18.334.772, en contra MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01562, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara de fecha 15/04/2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad no. 18.334.772, en contra MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) la Inspectoría del Trabajo: JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, en su decisión incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto consideró erróneamente que el Ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA, arriba identificado, estuviese amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009(…) Vicio por Violación de una Norma Legal Expresa, en su decisión, de acuerdo con el argumento del ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA, presumió que este gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido efectuado por mi mandante, violando expresamente los artículos 67, 68, 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2º, 4º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2º, 4º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, que riela al folio 41, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, en su condición de representante legal de la empresa MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A., debe indicar nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico. Así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones e identificación del apoderado y consignación del poder, infringiendo con lo dispuesto en el Articulo 33, numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación de autos que la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 25 de noviembre del año en curso; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

Ahora bien, del escrito de subsanación presentado por la parte accionante se aprecia que el mismo, se encuentra expuesto en los mismos términos que la demanda primigenia; por consiguiente, observa este juzgador, que lo denunciado por el actor, expresa de una forma muy genérica las normas de rango constitucional violadas por el órgano administrativo que dictó la providencia, no especificando claramente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

En este punto, se observa que tampoco consignó el instrumento fundamental en el cual se evidencia la actuación de las partes, que sustenta sus dichos, como es el acta de contestación en Inspectoría del Trabajo; apreciándose en el íter procesal que la controversia dilucidada por la Unidad Administrativa estuvo centrada en la estabilidad de un trabajador, que a decir del accionante nunca estuvo tutelada por la estabilidad laboral, habida cuenta que se basó en una relación de trabajo a tiempo determinado, fundada por un contrato de trabajo, lo que supuestamente, no le otorgó valor probatorio la Inspectoría del Trabajo, sin que el ente administrativo supuestamente le haya valorado sus argumentos expuestos en el acto referido; siendo este el punto medular por el cual plantea la nulidad de la providencia que le ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En este punto desencadena que ello viene a conformar los fundamentos de derecho que debe tener el actor a la hora de solicitar la fulminación del acto administrativo, es por ello que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le exige a los accionantes que en la génesis del proceso, por lo menos presenten los instrumentos que fundamenten su pretensión, para evitar así juicios inútiles que solo desencadenarían ocupar la Jurisdicción en un asunto, y dejar a un lado otros asuntos que también les urge la Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso, el accionante debió haber acompañado el expediente administrativo íntegro, donde se evidenciara la supuesta anomalía Procesal que fecundó la nulidad del acto, no solo conformarse con invocar de manera genérica que violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello son unas garantías sin fronteras e infinitas que debe conllevar todo proceso, empero la Ley referida exige que, señale en detalle, el punto de partida de la lesión procesal, y no solo ello sino que por lo menos presente los instrumentos que fundamenten dicha lesión jurídica, no basta con simplemente realizar una serie de denuncias genéricas, in fundamento en detalle e insoportada, pues ello de manera irremediable al habérsele otorgado la oportunidad para subsanar, trae como consecuencia que no se deba admitir la acción. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.



III
Dispositiva


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00447, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01562, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara de fecha 15/04/2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad no. 18.334.772, en contra MC DHRYL COMIDA RAPIDA, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz