REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-001196.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.392.651.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.706
PARTE DEMANDADA: TRANSBANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 55, tomo 131-A Pro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 26/07/2010, con demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ, antes identificado en contra de la empresa TRANSBANCA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 28/07/2010 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, se libraron las citaciones correspondientes las cuales rielan a los folios 41 al 43, conjuntamente con la certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 21/01/2011, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta el día 14/07/2011, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley adjetiva del Trabajo, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 12/08/2011, admitiéndose las pruebas en fecha 22/09/2011 y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 226 al 228.
Por consiguiente, en fecha 21/07/2009, se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose en varias oportunidades, hasta que en fecha 18/11/2011, se celebró la ultima audiencia y se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 92 al 95 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega que comenzó a laborar para la demandada TRANSBANCA, desempeñando el cargo de Cajero de Acopio, desde el 18/08/2003, en un horario de lunes a sábado, en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, realizando actividades como apertura de envases, preparación de remesas bancarias, elaboración de custodios y conteo de monedas, traslado de envases hasta las bóvedas; así como también laboraba horas extras trabajando con maquinas contadoras manuales.
Expone el demandante en su escrito que para la realización de sus labores debía mantener en flexión el cuello durante el conteo del dinero, flexo elevación del miembro superior por encima de los hombros cada 20 minutos para mostrar a la cámara el dinero; flexo extensión y lateralización de las muñecas de forma repetitiva al contar los billetes, manteniendo los codos elevados, sedentarismo prolongado.
Así mismo, observa el actor que dicha situación afectó su estado de salud, que ameritaba sucesivos reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, posteriormente de ser examinado por el departamento de Traumatología y Fisiatría del INPSASEL, se determinó que padecía de Cervicobraquialgia, presentando Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, ocasionándole una discapacidad permanente.
En tal sentido, debido a que la demandada no indicó las medidas preventivas para evitar los riesgos de su trabajo, laborando en condiciones disergonómicas, sin cumplir las medidas mínimas para la higiene y seguridad de los trabajadores, configura su responsabilidad objetiva, y debe responder por los daños materiales, de conformidad con el 560 y 567 de la ley sustantiva laboral.
Concatenado con lo anterior, demandan la indemnización por responsabilidad objetiva, totalizando la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 31.897,50), así mismo, un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) por concepto de Daño Moral, y un monto de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (BS 104.506,80) por concepto de responsabilidad objetiva. En consecuencia, los montos anteriormente explanados y la cuantía prudencial de un 30%, suman la totalidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS 104.506,80), cuantía de la presente demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional con Ocasión al Trabajo.
Contestación
De la revisión de los autos se observa que, de los folios 88 al 96 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
La accionada conviene en la fecha de ingreso y el cargo que desempeñaba.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza el horario libelado por el actor, niega que la forma como el mismo haya prestado sus labores hayan podido afectarle su estado de salud, niega que la empresa haya incumplido las normas de higiene y seguridad industrial, niega que no haya informado sobre los riesgos al demandante, en este sentido, niega adeudarle todos y cada uno de los montos que el actor se hace acreedor en su escrito libelar.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar los medios de prueba traídos al proceso por las partes, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C Y D” que corren insertos del folio 56 al 59, contentivas de informes médicos y estudios médicos realizados al ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ. En lo que respecta a dichas documentales se aprecia que los mismos una vez sometidos al control de la prueba fueron admitidos por la contra parte, sin realizar impugnación alguna; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprenden los diversos exámenes y diagnósticos médicos que le fueron realizados al actor relativos a la enfermedad profesional, de los que se observa que el trabajador sufrió una lesión consecuencia del trabajo realizado, siendo certificada su enfermedad por el INPSASEL como discapacidad parcial y permanente, como riela del folio 12 al 34 de la causa. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:
2. Con respecto a la documentales, marcados “B-1 al B-6; C-1 al C-3; y D” que corren insertos del folio 56 al 59, contentivas de notificaciones de riesgos y comunicaciones de la Gerencia de Transbanca, dirigidas al ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ. En lo que respecta a dichos medios de prueba se observa que una vez sometidos al control de la prueba la parte demandante admitió los marcados B-1 al B-6, en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de estos se aprecia que la empresa cumplió con su carga de informar al trabajador de los riesgos que acarreaba el cargo, así como en darle el adiestramiento para el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la exigencia de la LOPCYMAT y su reglamento e inclusive en algunas de ellas se videncia que fue reubicado en un puesto de trabajado distinto de acuerdo a alas exigencias del INPSASEL, por su parte en lo que respecta a las marcadas C-1 al C-3; y D, se aprecia que en juicio se dejó constancia que las mismas no cumplen los extremos del art 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello los mismos se desecha del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-
De la Prueba de informes:
3. En este orden de ideas, se observa que al proceso se incorporó la prueba de informes promovida por la parte demandada a los fines de que se oficiara a: 1) Seguros Mercantil, C.A., oficina ubicada en la Av. Libertador, sentido este, esquina calle Andrés Galárraga, Edif. Seguros Mercantil, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) Multinacional de Seguros, oficina ubicada en la Av. Francisco de Miranda con Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edif. Multinacional de Seguros, Estado Miranda; 3) Seguros Horizonte, S.A., oficina domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Torre La Primera, pisos Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14; y 4) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina ubicada en la ciudad de Caracas. Ahora bien, la mismas tenían como vector tuitivo evidenciar que el trabajador siempre ha estado protegido por la empresa bajo la modalidad de empresas aseguradoras, específicamente las mencionadas, no obstante a pesar de que no llegaron las resultas de las mismas, el tribunal le inquirió la veracidad de dicha información al trabajador quien a viva voz manifestó que ciertamente ha estado asegurado por las referidas aseguradoras, las cuales le reembolsaron inclusive los gastos generados de su enfermedad. Así se establece.-
De igual forma se deja constancia como se dijo anteriormente que el Tribunal interrogó al Trabajador ciudadano ALBERTO LOPEZ quien compareció a la audiencia atendiendo el postulado del artículo 103 del Texto Adjetivo Laboral, quien manifestó lo siguiente: “Que tuvo un tiempo que hubo demasiado trabajo y le dio un dolor en el hombro como a los 2 o 3 meses todavía tenia el dolor y s ele estaba durmiendo la mano fue al medico y le hicieron una placa y no era nada grave solicito información a otro medico quien le hizo una resonancia y sufría una lesión fue al IPSASEL se confirmo sobre la enfermedad y fue notificado la empresa de ello solicito una reubicación de puesto y se negaron a ello fue de nuevo al IPSASEL donde ordenaron de nuevo a la empresa que lo reubicaron y lo hicieron pero en la parte de seguridad en donde obligatoriamente debe usar arma de fuego, chaleco entre otros implementos a medida que paso el tiempo volvió a sufrir el mismo dolor hablo con su jefe manifestando el dolor y no le dio repuesta alguna y se negó a seguir con ese trabajo de seguridad por cuanto no puede por su problema fue al IPSASEL donde volvieron a ir a la empresa para que lo reubicaran a otro puesto de trabajo y la empresa manifestó que no tenían donde ubicarlo luego la empresa quiso acordar una solución siempre y cuando renunciara a la denuncia de IPSASEL y se negó a ellos, ahora trabaja en la empresa pero cumpliendo horario y ayudando en diversas actividades y manifiesta que nunca le manifestaron sobre los riesgos de la empresa. Se deja constancia que el trabajador manifestó que la empresa si le respondió en cuanto al pago de todo lo concerniente a su enfermedad”. Lo que será armonizado con el material probatorio evacuado y valorado anteriormente. Así se Establece.
III
Motivaciones para Decidir
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Delata el actor que desde el 18-08-2003 laboro para la demandada como cajero de acopio desempeñando la función de conteo de monedas traslado de embases hasta la bóveda, reparación de reveses y elaboración de estudios actividades estas que le exigían mantener reflexión del cuelo durante el conteo y flexelevacion del cuello cada 20 minutos para mostrar el dinero a las cámaras lo que le afecto a su humanidad estableciendo sus debidos reposos otorgados por el IVSS determinándose que presenta una cervicobraquialgia acudiendo al INPSASEL donde le diagnosticaron enfermedad agravada por ocasión al trabajador desencadenándose una lesión permanente razones por la cual demanda la responsabilidad objetiva de conformidad con el art 560 y 567 LOT el daño moral por el hecho ilícito, la responsabilidad subjetiva de acuerdo con la LOPCYMAT.
Por su parte la demandada de conformidad con el art. 135 del texto adjetivo del trabajo admite la relación laboral, niega que no se haya cumplido con las medidas establecidas en la LOPCYMAT niega la ocurrencia del infortunio laboral y en consecuencia la procedencia de todos y cada unos de los conceptos demandados por el accionante.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar la ocurrencia del infortunio laboral y en consecuencia las sanciones a la misma en contra de la accionada. Así se decide.
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal de la existencia del nexo laboral entre las partes e inclusive la vigencia de la misma, al igual que el cago ocupado por el trabajador como lo libelo al proceso al no ser contradicho por la accionada e inclusive probar un cargo distinto al señalado por el actor, así mismo se observa que el INPSASEL diagnosticó la enfermedad profesional sin que las partes hayan ejercido acción de nulidad en contra del mismo que al armonizarse con el pentagrama probatorio se tiene para los efectos de la sentencia que el trabajador padeció con ocasión del trabajo una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.
Consecuente con los pasajes anteriores, se observa que la presente acción está dirigida al cobro de indemnizaciones previstas en la ley por infortunio laboral, por lo que se considera necesario señalar que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. De tal manera, vale destacar que nuestra legislación laboral mediante su artículo 560, establece la responsabilidad del empleador cuando el trabajador a su cargo sufra un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, al establecer lo siguiente:
Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
En atención a la norma ante citada, se puede inferir que el legislador le impone al empleador la responsabilidad derivada del infortunio labora, conforme a la teoría general del riesgo, la cual según la doctrina y la jurisprudencia hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el empleador responderá ante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, siempre que el trabajador no éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:
Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente
En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)
De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal a mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:
(…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.
Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.
En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)
Consecuente con lo anterior se aprecia que fue demandada la responsabilidad objetiva, consagrada en la norma sustantiva del Trabajo, por lo que aprecia este Juzgador que lo dicho en juicio por el trabajador, en al ejercer el control de la prueba se pudo constatar que éste durante toda la relación de trabajo estuvo asegura tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como por empresas aseguradoras privadas, las cuales siempre cumplieron con el pago de los gastos médicos por consultas, estudios médicos, y medicinas.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que no alberga lugar a dudas de la ocurrencia del infortunio laboral en la fecha señalada por las partes, por lo que a los efectos de la presente sentencia la ocurrencia de la enfermedad laboral, por lo tanto dado que la responsabilidad objetiva de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo resulta procedente solo en caso de muerte del trabajador, son razones por las cuales se declara improcedente la misma. Así se establece.
En otro plano se observa que también fue demandada la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, por el monto de Bs. 104.506,80, a los fines de tratarse de hacer efectiva las indemnizaciones que consagra la mencionada Ley en su artículo 130 ordinal 3ro, por lo que este Tribunal atendiendo la diuturna Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y el mandato imperativo de la Ley , entiende que dicho pedimento le impone la carga probatoria el actor de demostrar el hecho ilícito del patrono o el incumplimiento por parte de este de la normas consagradas en la Ley que protege al Trabajador en su salud física y mental, carga ésta que no fue evidenciada durante el desarrollo de la audiencia pública a través de ninguno de los medios probatorios evacuados, por el contrario quedó probado que el trabajador siempre estuvo notificado de los posibles riesgos en el trabajo, igualmente fue reubicado en un sitio distinto a donde prestaba el servicio y siempre estuvo asegurado tanto por la seguridad social del Estado como por empresas aseguradoras privadas las cuales les sufragaron los gastos de su enfermedad, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar improcedente dicho petitorio. Así se decide.
En un último stadium, se observa que se demanda el daño moral fundamentando en el hecho ilícito específicamente en la violación a la LOPCYMAT lo cual es fundamentado bajo los parámetros de La sentencia 144 de fecha 07/03/02 (José Francisco Tesorero Yánez Vs Hilados Flexilón) de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, fundamentos jurídicos que a la luz de nuestro Derecho Positivo y la Diuturna Jurisprudencia resultan incompatibles en el ámbito Jurídico, habida cuenta que se trata de dos teorías distintas como lo son la subjetiva y la de riesgos profesional u objetiva no obstante este tribunal mal podría penalizar al trabajador ante el mal uso del derecho por parte del asesor técnico, en consecuencia se toma dicho planteamiento dentro del escenario de la teoría objetiva o el riesgo profesional, haciendo suya el criterio jurisprudencial anteriormente referido en el que la mencionada Sala en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:
“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).
Cónsono con la Doctrina y la Jurisprudencia esbozada en los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades e mayor magnitud en su vida, que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) no se evidenció que haya habido culpa o dolo de éste, asimismo que la conducta de la víctima en ningún momento actuó de mala fe, que su grado de educación y cultura es un trabajador que ejerce funciones cotidianas no relevantes en el seno de la accionada, en cuanto a su posición social y económica del reclamante quedó diáfano que posee y disfruta aún de los beneficios que le proporcionan las aseguradoras canceladas por la demandada; en lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada se trata de una empresa sólida que realiza actividades lucrativas en una magnitud onerosa, en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable se tiene que en todo momento notificó al trabajador de los posibles riesgos, le reubicó atendiendo la solicitud del INPSASEL y le mantiene siempre bajo los beneficios de una aseguradora como se explica, en lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, no se probó que exista una gran diferencia entre la situación de trabajador en la actualidad y tiempo antes del infortunio laboral, finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto se puede apreciar que el Trabajador continúa prestando el servicio en el seno de la demandada y percibiendo sus beneficios en forma regular y normal, apreciándose que la incapacidad, padecida por el trabajador como daño físico no lo limita para seguir trabajador incluso tampoco le resulta óbice en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente puede desenvolverse tanto laboralmente como en su desenvoltura personal, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión y que el Trabajador se trata de una persona aún joven por lo cual considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), los cuales deberán ser cancelados por la demandada una vez quede firme la presente sentencia y se cumplan las formalidades de Ley ante el Juez de Ejecución, so pena de la consecuencia consagrada en el artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollada en la sentencia 1867 de fecha 18/09/07 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.392.651 contra la empresa TRANSBANCA C.A. razones por las que se le condena a cancelarle al Trabajador una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), los cuales deberán ser cancelados por la demandada una vez quede firme la presente sentencia y se cumplan las formalidades de Ley ante el Juez de Ejecución, so pena de la consecuencia consagrada en el artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollada en la sentencia 1867 de fecha 18/09/07 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización solicitada y prevista en la LOPCYMAT de acuerdo a como se fundamentó en la sentencia. Así se decide,.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el art 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
|