REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO N°: KP02-L-2009-000251.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HUGO DE JESUS MELENDEZ, NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, JOSE ANDRES AMARO RAMOS, OMAR JOSE GIMENEZ CHIRINOS, WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA Y JUAN BAUTISTA GIMENEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.159.225, 5.246.250, 9.556.928, 7.303.155, 7.331.259 y 4.482.283, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.464.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA LUCIA NOBREGA, abogada en ejercicio, inscriba en el Inpreabogados bajo el número 92.408.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, presentada por el abogado ANDRES ELOY PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HUGO DE JESUS MELENDEZ, NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, JOSE ANDRES AMARO RAMOS, OMAR JOSE GIMENEZ CHIRINOS, WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA Y JUAN BAUTISTA GIMENEZ COLMENAREZ, antes identificados, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 25 de noviembre de 2011, este juzgador observa lo siguiente:

La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 28/11/2011, en lo referente ordenado en el punto segundo del dispositivo, señalando que:

“… la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 2011, señaló: No hay condenatoria en costas ya que es un ente público de conformidad con el art 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En tal sentido dicta el artículo 121 antes señalado, “en aquellos proceso en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la república”, cuando la norma habla de sobre los interés patrimoniales de la República, se trata de los Órganos de la Administración Central, ya que los Municipios tienen sus propias normas a aplicar en materia de costas, tal como lo establece el artículo 157 de la ley Orgánica del poder Público Municipal el cual contiene: “Artículo 157:El Municipio o las entidades Municipales podrán ser condenadas en costas”. Para que procesda la modalidad de costas era necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. En tal sentido debo señalar que la Alcaldía del Municipio Iribarren fue totalmente vencida en el presente juicio, que la acción es de carácter patrimonial y que por tanto procedan las costas, no deben excederse del 10% del monto de la demanda, por lo que no ha habiendo motivos racionales para litigar por parte del Municipio como lo expone la misma sentencia, debe declararse entonces la precedencia de las mismas”.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente en el punto segundo de la dispositiva se exoneró de a la demandada del pago de las costas procesales; no obstante aprecia este sentenciador, que la corrección de tal omisión constituye una modificación al dispositivo del fallo; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, la aclaratoria de sentencia solo es procedente cuando dilucidar o explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia; por tales razones, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandante ya que la misma constituye una modificación al dispositivo del fallo. Así se decide.-

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado ANDRES ELOY PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HUGO DE JESUS MELENDEZ, NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, JOSE ANDRES AMARO RAMOS, OMAR JOSE GIMENEZ CHIRINOS, WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA Y JUAN BAUTISTA GIMENEZ COLMENAREZ, antes identificados, contra el fallo publicado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 40:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-