REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-O-2010-000165.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: ROSA PASTORA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.855.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo los nros. 140.994.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Resumen del Procedimiento


Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 08 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana ROSA PASTORA AMARO, asistida por el abogado JUAN PASTOR VELSQUEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 140.994, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En virtud de ello, en fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo dio por recibido el presente amparo constitucional, pronunciándose sobre su admisibilidad en fecha 15 de julio de 2010, en donde declara su incompetencia en razón de materia, para conocer y decidir dicho amparo, remitiendo el asunto a los juzgados de juicio del trabajo.
En este orden de ideas, en fecha 27 de julio de 2010, este juzgado da por recibida la causa, planteando en fecha 02 de agosto de 2010, un conflicto negativo de competencia, por cuanto manifiesta que debe ser competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conocer lo referente a la resolución de conflictos que surjan como motivo de la ejecución de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ya han quedado firmes en sede administrativa, y de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
Es por ello que, este Tribunal solicita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncié y determine el tribunal competente para conocer de la causa; que declaró competente para conocer la materia este Juzgado Segundo de Juicio laboral, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 142 al 147, rielan certificaciones de el secretario del Tribunal a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día miércoles 30 de noviembre del año en curso, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), tal y como se desprende del folio 148 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. –

II
De la Motiva

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, se tiene que en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo en el día y hora fijados con la finalidad de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, se dejó constancia que la parte querellante, ciudadana ROSA PASTORA AMARO, no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente la parte querellada no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del tribunal).(…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente amparo constitucional incoado por la ciudadana ROSA PARTORA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.855.243, asistida por el JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por la ciudadana ROSA PASTORA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.855.243, asistida por el abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 140.994, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo fundamentado en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000 y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 17 de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:50 p.m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz