REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2011-000184.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.406.050, 7.425.434, 9.550.947, y 12.849.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA e INGRID GOMEZ, Fiscales del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 10 de agosto de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA y HENRY PEREZ, antes identificados, en su condición de accionantes asistidas por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 11 de agosto de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente demanda; así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/940 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Del folio 148 al 151, riela certificación de el secretario de la práctica de la notificación de las partes interesadas efectuada en los términos allí indicados; en virtud de ello en mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

Por consiguiente, el día 09 de noviembre de 2011, a las 08:40 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, contra la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal y como se desprende del folio 253 al 256 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que comenzaron a prestar servicios para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA en fechas: 08/02/2006, 19/10/2004 y 15/03/2002,respectivamente, desempeñándose como Docentes; y el ciudadano HENRY PEREZ, en fecha 16/01/2009, desempeñándose en el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo efectiva propia de los servicios prestados, devengando un último salario mensual de Bs. 1.045,00 las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA, y el ciudadano HENRY PEREZ un salario de Bs. 956 mensuales, todos hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrados a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 00384, de fecha 07 de abril de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01602, ordenando la reincorporación sus puestos de trabajo a sus actividades habituales y les fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 005-2011-06-00221, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 0956, de fecha 28/07/2011, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), una multa por la cantidad de Bs. 2.814,00, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa Nro. 00384 de fecha 07/04/2011; siendo notificada de dicha sanción en fecha 01 de agosto de 2011.

Así pues, el día once (11) de noviembre de 2011, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, El Secretario Abogado Carlos Santeliz, y el Alguacil Héctor Lucena.

Igualmente se dejó constancia de la presencia por la parte querellante las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ asistido por el JUAN CARLOS DIAZ Procurador de Trabajadores del Estado Lara. por la parte querellada FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) su apoderado judicial WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787 y deja copia el mismo. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RAINER VERGARA e INGRID GOMEZ, Fiscales del Ministerio Publico.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que trata de una acción de amparo para hacer cumplir con la decisión de la providencia administrativa cuando los trabajadores laboraban para la empresa FUNDAESCOLAR la fecha de entrada de cada trabajador es variable y desempeñaban la labor como docentes prestando el mismo en el periodo escolar y gozar las vacaciones cuando culminaba el año escolar el 16 de septiembre del 2010 cuando les tocaba reincorporarse según consta en el anuncio de periódico cuando se dirigen a reincorporarse se les niega el mismo que ya no iban a laborar se hizo el correspondiente procedimiento administrativo en la Inspectoría de reenganche y pago de salarios caídos y se decidió con lugar dicha decisión y la misma lleva un recurso de nulidad y el cual hoy sus representados no han sido notificados reitera como prueba las documentales que se encuentran en el libelo, manifiesta que no se cumplieron todas las formalidades para el presente amparo y no hay caducidad en cuanto a los lapsos a su vez de conformidad con lo establecido en la constitución se cumpla sus parámetros de dar con lugar el recurso.

Por otro lado, la querellada solicitó que se verifica la notificación de la Procurador del Estado Lara por si no se evidencia no se debe celebrar la misma y pudiere ser objeto de caducidad esta audiencia, en cuanto al amparo estipulan el reenganche y pago de salarios caídos pero si se establece el mismo ocasionaría un daño económico al estado en base a la existencia al procedimiento administrativo se puede observar que no se evidencia en la providencia donde solicitan la ejecución de la misma una tramitación del procedimiento administrativo y a su vez manifiesta que para proceder el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa debió notificar tanto a FUNDAESCOLAR como la Procurador del Estado Lara por cuanto dicha fundación es una institución creada por el estado y a su vez por no haber realizado la misma se está violando un derecho constitucional con lo establece el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello solicite declare sin lugar el presente recurso de amparo.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, indicó que efectivamente la ley de procuraduría se debe notificar al procurador general cuando la demanda afecta de manera tanto directa e indirecta a un institución del estado, no conoce fundamento que obvie ese criterio y en si considera que se debe subsanar el presente error.



II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo”, los cuales rielan del folio 08 al 235 de autos. Así mismos se dejó constancia que la parte querellada promovió como medios de prueba documentales que rielan del folio 257 al 299, marcados “B, C y D” contentivos de Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), copia simple de escrito de demanda de nulidad intentado contra la Providencia Nº 00384, el cual cursa en el expediente signado Nº KP02-N-2011-338, llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial; los cuales se tienen por admitidos tal y como se dejó constancia en acta de audiencia oral. Así se establece.-


III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 08 al 235 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2010-01-01602, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada no se compareció al acto de contestación en sede administrativa, que igualmente se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia de fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 131 al 142, 146 al 148, 203, 204, 227 al 235. Así se decide.-

Del folio 259 al 299, , marcados “B, C y D” contentivos de Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), copia simple de escrito de demanda de nulidad intentado contra la Providencia Nº 00384, el cual cursa en el expediente signado Nº KP02-N-2011-338, llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, al respecto se aprecia que de los marcados B y C se desprende que de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), es una persona jurídica de carácter privado; así mismo en cuanto al marcado “D” se evidencia como hecho jurídico notorio que en dicho asunto no fue acordada medida cautelar; en razón de ello a los mismos se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Relatan los accionantes que laboraron para FUNDAESCOLAR donde fueron despedidos injustificadamente por lo que incoaron el reenganche y salario caídos el cual fue declarado con lugar sin poder ejecutar la misma en sede administrativa razones por las cuales incoan la presente acción a los fines de que s ele de cumplimiento como lo a ordenado la jurisprudencia.

Por su parte el agraviante invoca acciones constitucionales específicamente atinente a los privilegios que tiene el estado Lara habida cuenta que el ente administrativo al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos obvio a notificar a la gobernación y al procurador genérela del estado Lara lo que desencadena una lesión de carácter constitucional sobre viniendo que la presente acción sea delirada sin lugar de igual forma alega que este tribunal no le otorgo los mismo privilegios.

Por su lado el ministerio público ratifica que se debió haber notificado al procurador como lo manifestó el agraviante.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de los agraviados explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alegan que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si es procedente la presente acción ante la denuncia de los derechos constitucionales señalados.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal observa que ciertamente la acción en sede administrativa fue incoada e contra de funda escolar y solidariamente a la gobernación del estado Lara y en consecuencia a la procuraduría del estado Lara entes estos que fueron notificados de la apertura del procedimiento acudiendo al primer acto solo fundaescolar y la procuraduría general del estado Lara quienes ejercieron su defensa durante el acto administrativo dictándose la providencia administrativa mediante la cual se ordena el reenganche solo en contra de fundaescolar a quien obvia notificar para los actos subsiguientes sin presentarse la obligada a darle cumplimiento ordenado por la Inspectoría por lo que fue aperturado el procedimiento sancionatorio que fue declarado con lugar lo que desencadeno que los trabajadores accionaran el presente amparo. Ahora bien aprecia el tribunal que el agraviante solo ataco la presente acción de forma en el hecho que no se le respetaron los privilegios tanto a la gobernación como a la procuraduría lo cual acorrería lesiones constitucionales empero observa el tribunal que FUNDAESCOLAR representado por su persona fue la única condenada en sede administrativa y que durante el ítem procesal en dicha sede en un momento fue alegado y probado por FUNDAESCOLAR que la misma gozase de los privilegios que establece la ley por lo que mal podría a lo largo del trayecto del tiempo recorrido alegarse dichos planteamientos teniéndose claro de conformidad con el art 12 del Código de Procedimiento civil que el juzgador debe tener su alegados y probado en autos, asociado a ello debe recordársele a las partes que los actos administrativos se presumen que son validos y auténticos hasta tanto no sean hablados por una autoridad competente por lo que este tribunal deba desechar el alegato del agraviante.

En lo que respecta al segundo alegato planteado por el agraviante atinente a los privilegios en el presente asunto la misma adolece de criterio jurídico tomando cuenta que en sede constitucional el art 21 de la ley que la rige ordenando mantener la absoluta entre las partes excluyendo privilegios procesales e alguna de las partes razones por las cual también debe desecharse dicho planteamiento.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales no evidenció indicio alguno de que la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, se aprecia del análisis de las actas procesales que

En otro orden de ideas, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”,, cuyos beneficiarios son los ciudadanos DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, anteriormente identificados, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual devengado de de Bs. 1.045,00 las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA, y de Bs. 956 el ciudadano HENRY PEREZ desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 08/11/2010, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.


V
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas a la querellada de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RMA/cs/meht.-